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57 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / 2.6. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.9.) estipula una nueva causal de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causales ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.12.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal. 2.7. Por otro lado, si bien este Supremo Tribunal Electoral -en observancia de los artículos 133 y 134 de la LOM- establece que el incumplimiento de la transferencia de los recursos a las municipalidades de centros poblados, acarrea la imposición de la sanción por causal de suspensión del alcalde provincial o distrital responsable (ver SN 1.24.), debe tenerse presente que el citado artículo 133 y la norma que lo precisa -artículo 2 de la Ley N° 31970 (ver SN 1.11.)-, prescriben que la entrega de los recursos a las municipalidades de centros poblados y el destino que estas le den a dichos recursos, debe hacerse con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Sobre la aprobación del pedido de suspensión de autoridades municipales 2.8. De acuerdo con el criterio jurisprudencial uniforme del Pleno del JNE, a diferencia de la vacancia, para aprobar la solicitud de suspensión del alcalde o regidor, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros del concejo municipal (ver SN 1.26.). En el caso de los concejos municipales conformados por seis miembros, como el Concejo Distrital de Uraca, se requiere obtener cuatro (4) votos a favor para aprobar la suspensión de la autoridad cuestionada, exceptuándose la aplicación del voto dirimente del alcalde (ver SN 1.27.). Sobre los informes orientativos emitidos por la Contraloría General de la República 2.9. El Informe de Orientación de O fi cio N° 018-2024-OCI/0356-SOO, del 28 de junio de 2024, denominado “Transferencia de recursos presupuestados a favor de la Municipalidad de Centro Poblado Menor de Torán, en el distrito de Uraca, en el marco de la Ley N° 31079”, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Castilla, no constituye prueba preconstituida para el inicio de acciones administrativas y/o legales, pues la Ley N° 27785 con fi ere la calidad de prueba pre constituida para iniciar dichas acciones únicamente a los informes emitidos como resultado de acciones de control (ver SN 1.18 y 1.19.), y el referido informe no es un informe de control sino uno meramente orientativo emitido en ejercicio de las atribuciones que dicha ley otorga a la Contraloría General de la República (ver SN 1.20.). 2.10. Por tal razón, el referido informe se limita a recomendar que se comunique al señor alcalde respecto de las “situaciones adversas” identi fi cadas desde 2023 hasta junio de 2024, relacionadas con las transferencias de recursos antes mencionadas, para que adopte las acciones preventivas y correctivas que correspondan, verifi cándose que no se recomienda iniciar acciones administrativas y/o legales contra dicha autoridad pues ello solo puede hacerse como resultado de acciones de control. 2.11. Por consiguiente, el aludido informe no tiene prevalencia sobre los demás medios probatorios que obran en autos, por lo cual será valorado por este Supremo Tribunal Electoral junto a estos. Sobre la cuestión de fondo2.12. Previamente a realizar el análisis de la materia controvertida, es menester señalar que, a través de la Ordenanza Municipal N° 003-2024-MPC, del 4 de marzo de 2024, la Municipalidad Provincial de Castilla aprobó la adecuación de la MCP de Torán a lo dispuesto por el artículo 128 de la LOM, modi fi cado por la Ley N° 31079. No obstante, la copia de la publicación de dicha ordenanza que obra en autos no es legible, por tal razón, no es posible veri fi car si la aludida norma municipal fue publicada conforme establece el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). En consecuencia, no se acredita que dicha comuna haya cumplido lo previsto en la Ley N° 31079 (ver SN 1.10.). 2.13. En los presentes autos, obran i) el Informe N° 058-2024-SG-MDU, del 25 de octubre de 2024, emitido por el Secretario General de la Municipalidad Distrital de Uraca; ii) los Informes Legales N° 006-2024-ALE-MDU y N° 006-2024-ALE-ALC-MDU, del 15 y 29 de octubre de 2024, emitidos por la asesora legal externa del municipio, y iii) los Informes N° 257-2024-AL-MDU/ORCD, N° 353-2024-AL-MDU/ORCD, N° 364-2024-AL-MDU/ORCD, N° 389-2024-AL-MDU/ORCD y N° 428-2024-AL-MDU/ORCD, del 9 de agosto, 14 y 29 de octubre, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 2024, emitidos por el asesor legal de la comuna. 2.14. Sin embargo, en dichos informes no consta la fecha en la cual la Municipalidad Provincial de Castilla trans fi rió los recursos del Foncomun a la Municipalidad Distrital de Uraca, en los años fi scales 2022, 2023 y 2024 , siendo dicha información indispensable a efectos de determinar desde cuándo la entidad edil tuvo a su disposición los recursos presupuestales necesarios para transferirlos mensualmente a las a las MCP de su jurisdicción en aquellos años y, especí fi camente, a la MCP de Torán (ver SN 1.9, 1.11. y 1.13. a 1.16.), considerando que el MEF aprobó los índices del Foncomun en febrero de 2022, 2023 y 2024 (ver SN 1.17.). 2.15. De la misma manera, no obra en autos las ordenanzas municipales o los acuerdos de concejo (ver SN 1.9., 1.14., 1.15. y 1.16.), emitidos por la Municipalidad Distrital de Uraca, que autorizaron el importe a transferir a la MCP de Torán por concepto de Foncomun u otros que correspondan (ver SN 1.6. y 1.9), en los años fi scales 2022, 2023 y 2024. 2.16. Cabe señalar que se requiere información del año 2022, correspondiente a la anterior gestión edil, porque el señor recurrente alega que no se trans fi rieron los recursos presupuestales por los meses de mayo a diciembre de dicho año, a la MCP de Torán, mientras que el señor alcalde señala que el señor recurrente pretende que se abonen los recursos a dicha MCP correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2023, pese a que no ha presentado las rendiciones de cuentas del año 2022. 2.17. De lo expuesto, se colige que la documentación que obra en autos resulta insu fi ciente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados al señor alcalde, habida cuenta de que el Concejo Distrital de Uraca no ha dispuesto que, previamente a las sesiones extraordinarias de concejo en las cuales se resolvieron el pedido de suspensión de dicha autoridad y el recurso de reconsideración , el Área de Presupuesto y Planeamiento de la comuna, o el órgano municipal que corresponda, le informe documentadamente sobre la fecha en la cual la Municipalidad Distrital de Uraca recibió los recursos del Foncomun u otros, en los años fi scales 2022, 2023 y 2024, y que le remita las ordenanzas municipales o los acuerdos de concejo que autorizaron la transferencia de recursos en esos años, con sus respectivos importes, con el fi n de establecer si el señor alcalde procedió conforme a la normativa pertinente y, consecuentemente, si está incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 133 de la LOM. 2.18. Las anotadas omisiones conllevan que se vulneren los principios de impulso de o fi cio y verdad material, pues el concejo municipal no incorporó al procedimiento de suspensión la documentación indispensable para dilucidar la controversia, lo que, a su vez, implica que las decisiones de rechazar el pedido de suspensión y el recurso de reconsideración contengan una errada motivación y contravengan el debido procedimiento administrativo. 2.19. Por otro lado, se advierte que no obra en autos la noti fi cación dirigida al señor solicitante convocándolo a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007, del 24 de octubre de 2024, en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión. Al respecto, en el numeral 3.7 de la parte resolutiva del Auto N° 1, del 27 de junio de 2024, recaído en el Expediente N° JNE.2024002059 (de traslado), este Supremo Tribunal Electoral requirió al Concejo Distrital de Uraca tener presente que “[L]as convocatorias a sesión extraordinaria, los descargos, los