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69 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / 4. Al respecto, el profesor Morón Urbina10 al comentar el artículo citado señala lo siguiente: Por ello ha sido altamente pertinente que la reforma precise que ningún procedimiento sancionador, ni la eventual sanción que se derive, pueden desconocer los principios de la potestad sancionadora ni la estructura y garantías mínimas reconocidas a los administrados en este capítulo. En ese sentido, los principios reconocidos en estas normas, las garantías formales y las garantías sustantivas que este ordenamiento reconocen, conforman un núcleo esencial del estatus garantista de los ciudadanos frente a las pretensiones de sanción que las entidades pueden ejercer sobre ellas. De esta manera, ninguna entidad podrá desconocer el principio de legalidad para sancionar, culpabilidad, de tipicidad de las faltas, de prescripción de las sanciones, etc., sin incurrir en un acto viciado de nulidad. 5. Atendiendo a lo indicado, la potestad sancionadora ejercida por las municipalidades debe aplicar los eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG, entre ellos, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, realizada con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos, prevista en el literal f) del artículo 257 del citado cuerpo normativo. Ello porque inaplicar dicho dispositivo supondría condiciones menos favorables para los administrados. 6. El profesor Morón Urbina, al respecto, comenta que: La condición de la norma para que el eximente de responsabilidad se con fi gure es que el infractor, reconociendo su ilícito, realiza el acto debido […]. En ese sentido, no solo se trata de un pasivo arrepentimiento por el ilícito (como lo es el reconocimiento de responsabilidad cali fi cado como atenuante por el TUO de la LPAG), sino que el sujeto procura de manera espontánea la reparación del mal o daño causado. Por el cambio de mentalidad que genera, suele ser no aceptado fácilmente por los funcionarios y servidores acostumbrados a multiplicar expedientes sancionadores por ilícitos ya superados en la práctica. En su contra se dice que da la oportunidad de cometer ilícitos y luego subsanarlos, incentivando la impunidad. Pero no se advierte que no existe tal impunidad porque precisamente, al considerar una eximencia de responsabilidad el autor tendrá el incentivo correcto para corregir su acción indebida, satisfaciendo el interés público alterado por su acción y evitando los costos de la Administración Pública en dedicarse a armar expedientes por temas ya superados, fortaleciendo de esta forma el procedimiento sancionador. En base al marco normativo expuesto, corresponde establecer si en el presente caso resulta aplicable el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria 7. Desde una perspectiva jurídico-administrativa, la subsanación voluntaria de la conducta infractora puede con fi gurarse como una causal eximente de responsabilidad, siempre que concurran dos presupuestos esenciales: la voluntariedad y oportunidad 11. 8. Este primer requisito está referido al carácter voluntario o espontáneo de la subsanación. Esto implica que la actuación del administrado debe ser autónoma, es decir, no provocada por un requerimiento previo, mandato o instrucción especí fi ca de la autoridad competente. Si existiese ya una medida correctiva u otra actuación administrativa que imponga u oriente la subsanación, esta perdería su carácter voluntario y, por ende, no con fi guraría una causa eximente. 9. En segundo orden, el requisito temporal exige que la conducta de subsanación se materialice en un momento anterior al inicio formal del procedimiento sancionador, entendido como la noti fi cación de la imputación de cargos. 10. En el ámbito del derecho administrativo sancionador, esta fi gura puede aplicarse tanto a infracciones comisivas como omisivas, y sin que sea determinante el grado de gravedad de la infracción (leve, grave o muy grave), ni su clasi fi cación como conducta formal o de resultado lesivo. Lo determinante es la posibilidad real de revertir los efectos perjudiciales generados por el hecho sancionable. 11. Cabe subrayar que la subsanación no se agota en el simple abandono de la práctica infractora o en la manifestación de arrepentimiento, sino que exige una acción efectiva de corrección del daño producido. Subsanar, en sentido estricto, implica reparar un defecto o remediar un perjuicio , lo cual demanda identi fi car con precisión el bien jurídico afectado y adoptar medidas concretas para su restauración . No corresponde, en este contexto, exigir la reparación de eventuales daños meramente potenciales, hipotéticos o de contenido subjetivo, tales como el riesgo abstracto al interés público o la afectación genérica a la confi abilidad institucional 12. 12. Por consiguiente, la subsanación válida debe incorporar tanto la cesación de la conducta infractora como el resarcimiento efectivo del daño y la mitigación o eliminación de sus consecuencias si las hubiere. 13. Ahora bien, de conformidad con el artículo 248, literal d), del TUO de la LPAG, se dispone que, al momento de imponer la sanción, la autoridad para efectos de la graduación de la sanción debe observar el perjuicio económico causado . 14. Ello implica una actividad de apreciación fundada en prueba y motivación escrita, mediante la cual la administración constata el perjuicio causado con la infracción y la realización material de la corrección, distinguiendo entre subsanaciones meramente formales y aquellas que neutralizan el daño y, en ese marco, decide si la imposición de la sanción resulta jurídicamente procedente o se torna en innecesaria. 15. Ahora bien, en el presente caso, se advierte de los Informes Nº 0085-2024-OGAF/MPO y Nº 100-2024-MPO/GAF-OC que, a pesar de que el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Viroc cumplió con informar mensualmente la rendición de cuentas de los recursos a los que se re fi ere el artículo 133 de la LOM, el burgomaestre como titular de la Municipalidad Provincial de Oyón no cumplió con transferir los recursos correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2023, en el plazo que establece el referido articulado; es decir, como máximo a los cinco (5) días hábiles, luego de presentado la rendición de cuentas respectiva. 16. No obstante lo expuesto, se aprecia con claridad que el señor alcalde cumplió con realizar el pago correspondiente a cada uno de los meses citados dentro de los 35 días calendarios, contados desde el vencimiento del plazo que establece la ley, toda vez que se culminó con realizar todos los abonos el 22 de mayo de 2023 y el señor recurrente solicitó la suspensión del señor alcalde el 23 de agosto de ese mismo año. 17. En ese marco, al haber cumplido el señor alcalde, de forma voluntaria, con su obligación de pago de forma tardía pero antes de la solicitud de suspensión presentada por el recurrente, podría corresponder la aplicación del eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG; no obstante, la administración no ha identi fi cado con precisión si la comisión de la infracción produjo daños reales o meramente potenciales, hipotéticos o de contenido subjetivo, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248, literal d), del TUO de la LPAG, que obliga a la administración establecer el perjuicio económico causado antes de imponer una sanción. 18. Por lo expuesto, opino que debe declararse NULA la resolución administrativa materia de alzada a efectos que se subsane la omisión incurrida y se recabe los medios de prueba que acrediten la existencia del presunto daño causado. 19. Consecuentemente, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar NULO el acto administrativo materia de alzada, debiéndose ordenar a la administración que proceda a recabar los medios de prueba que acrediten el presunto daño causado.