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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral. Participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo 2.2. Es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que una autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. 2.3. En los casos de los procedimientos de suspensión y vacancia municipal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni en la votación de los procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente que su voto carecerá de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.4. En tal sentido, se observa que, en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 008-2025, del 7 de abril de 2025, el señor regidor votó en contra de su propia suspensión, con lo cual se constata una infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis de fondo del caso materia de apelación. Procedimiento desarrollado en la instancia municipal 2.5. Antes del examen de fondo, de los actuados se advierte que tanto la solicitud de suspensión presentada en contra del señor regidor como el acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 008-2025 datan del 7 de abril de 2025. Por consiguiente, se constata que la entidad municipal procedió indebidamente, puesto que no consideró el cumplimiento del plazo mínimo de cinco (5) días que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la citada sesión (ver SN 1.5.). 2.6. Con dicho acto irregular no solo se limitó el ejercicio pleno del derecho de defensa del señor regidor –pues no contó con el tiempo suficiente para conocer los hechos imputados y preparar sus descargos–, sino que se impidió también que los miembros del concejo tuvieran la oportunidad de conocer y analizar el caso antes de la sesión, a fin de participar de manera informada y responsable en la adopción de la decisión correspondiente. 2.7. Ante ello, tendría que declararse la nulidad de lo actuado, devolverlo al concejo para que convoque a una sesión extraordinaria, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión y, luego de los recursos de impugnación que pudieran presentarse, remita una vez más los actuados a esta sede electoral. 2.8. Tal medida resulta inoficiosa pues se postergaría innecesariamente la decisión Pleno del JNE sobre la controversia sometida a su conocimiento, lo cual conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicita en materia electoral. Por tal motivo, como las partes han ejercido irrestrictamente su derecho a la defensa, este órgano electoral, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto elevado en grado de apelación. Análisis de la cuestión de fondo 2.9. De los actuados, se observa que el concejo municipal suspendió al señor regidor por el plazo de treinta (30) días calendario, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) al infringir los numerales 1 y 6 del artículo 53 del RIC (ver SN 1.8.). Dicha decisión se adoptó bajo el supuesto de que, en la sesión ordinaria de concejo del 27 de marzo de 2025, habría asumido las siguientes conductas: i) faltar al respeto a los integrantes del concejo, ii) gritar y decir improperios, e iii) interrumpir el desarrollo de dicha sesión.2.10. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto, se entiende que el legislador ha facultado al concejo con dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él, de manera clara y precisa, las conductas consideradas como faltas graves, en las que podrían incurrir dichas autoridades para ser pasibles de sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de ciertos elementos (ver SN 1.12.). El primero es que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.) y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. 2.12. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su vigencia y obligatoriedad. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), las normas municipales, como el RIC –que es aprobado por ordenanza–, rigen a partir del día siguiente de su publicación y surten efecto legal una vez cumplida su publicación siguiendo lo establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.13. En el caso de autos, mediante la Ordenanza Municipal Nº 430-2022-MDCH3, publicada el 5 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, el Concejo Municipal de Chorrillos aprobó el RIC y además publicó los artículos que comprenden dicho cuerpo normativo, para el conocimiento general, con lo cual se verifica que concurre el primer elemento para su aplicación (ver SN 1.3.). 2.14. Respecto al segundo elemento, conviene recordar que la conducta imputada debe encontrarse descrita de modo expreso, claro y preciso, como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4. y 1.10.). 2.15. De acuerdo con el acta de sesión, el concejo aprobó la suspensión del señor regidor por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, al considerar la infracción de los numerales 1 y 6 del artículo 53 del RIC (ver SN 1.8.), conforme al sustento de la solicitud de suspensión. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) El numeral 1 del artículo 53 del RIC señala como falta grave “pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del Alcalde, Regidor, o funcionario y vecinos asistentes” . Al respecto, en autos no obra documento escrito o audiovisual alguno que evidencie que la autoridad cuestionada haya proferido vocablo o frase ofensiva alguna ni que estas se hayan dirigido en contra de algún miembro del concejo o alguna otra persona, y, menos aún, que alguna palabra suya haya mellado el honor, la intimidad o la imagen personal de alguno de estos, como señala este dispositivo. Es más, de modo similar al contenido de la solicitud de suspensión, en el acta de sesión del 7 de abril de 2025 –que aprobó la suspensión– no se advierte declaración o denuncia por parte de algún miembro del concejo que precise qué vocablo expresado por el señor regidor en la sesión del 27 de marzo de 2025 dañó su honor, intimidad o imagen personal. En realidad, obra en autos una copia de esta última sesión, no obstante, no se aprecia en ella expresión alguna que denote ofensa por parte del señor regidor dirigida en contra de alguna persona durante dicho evento. En cuanto al hecho atribuido sobre que el señor regidor interrumpió el desarrollo de mencionada sesión de concejo, en su artículo 52, el RIC tipifica este hecho como una falta que se sanciona con una amonestación escrita, pero no como una de connotación grave que amerite la suspensión d e la autoridad en cuestión.