TEXTO PAGINA: 69
69 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / b) El numeral 6 del artículo 53 del RIC indica como falta grave “contravenir las normas de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM”4. Al respecto, se observa que este tipo sancionador describe una situación genérica, ya que solo señala que constituye falta grave la conducta que contraviene alguno de los dispositivos legales contenidos en estos cuerpos normativos. Este precepto del RIC no delimita con precisión ni especifica los comportamientos concretos que constituyen infracción, sino que se limita a enunciar una fórmula abierta de conductas, con lo cual deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad sancionadora. De acuerdo con el principio de tipicidad, la conducta sancionable debe estar descrita de manera expresa e inequívoca en la norma, de modo que se sepa exactamente qué acción u omisión constituye infracción (ver SN 1.10. y 1.11.). Asimismo, se observa que en la solicitud de suspensión no se invoca la norma o normas específicas de la Ley del Código de Ética de la Función Pública o de su reglamento que habría transgredido el regidor cuestionado. Del mismo modo, el acuerdo de concejo que suspendió al señor regidor tampoco señala qué dispositivo o dispositivos de las citadas normas se contravino. Además, debe tenerse en cuenta que la Ley del Código de Ética de la Función Pública y su reglamento poseen un carácter particular, puesto que están orientados a regular la conducta de los servidores y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo específico de promover la transparencia y la probidad en la administración de los recursos del Estado, a fin de evitar los conflictos de intereses y el uso indebido del cargo. 2.16. En tal sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no se verifica conducta sancionable alguna, la cual debe encontrarse clara y precisa determinada como falta grave en el RIC, carece de objeto analizar los otros elementos sobre la autoría del hecho y la existencia de intencionalidad en los actos atribuidos. 2.17. Por consiguiente, como no se ha acreditado la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, corresponde amparar el recurso de apelación, con los efectos consiguientes. 2.18. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Cortez Melgarejo, regidor del Concejo Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 000024-2025-MDCH/ALC, del 11 de abril de 2025, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra por doña Deisi Marilú Díaz Guevara, por el lapso de treinta (30) días, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la citada solicitud de suspensión. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2063701-1 4 Esta ley establece los principios, deberes y prohibiciones éticas en la gestión de los recursos públicos y su reglamento prevé las sanciones que deben aplicarse ante las infracciones. 2459308-1 Revocan Resolución Jefatural-PAS Nº 003528-2024-JN/ONPE, en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta y, reformándola, imponen multa equivalente a 9.70 UIT RESOLUCIÓN Nº 0579-2025-JNE Expediente Nº JNE.2024003584 LIMA - LIMA - LIMA ONPE APELACIÓN Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de octubre de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el medio de comunicación Romero Peña Luis Felipe TLN - Canal 41 (en adelante, medio de comunicación), en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 003528-2024-JN/ONPE, del 24 de setiembre de 2024, emitida por el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que resolvió sancionar al medio de comunicación con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al literal b del artículo 36-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto, infracción prevista en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D del citado cuerpo normativo. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES Procedimiento administrativo sancionador 1.1. Mediante los Informes Nº 015-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE, del 6 de julio de 2022; Nº 016-2022-PBC- FP-JEE CHICLAYO-JNE, del 6 de julio de 2022, y Nº 017-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE, del 9 de julio de 2022, el fiscalizador provincial del Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) informó al citado órgano electoral que detectó la difusión de propaganda electoral del medio de comunicación, según el siguiente detalle: a) El 5 de julio de 2022, a las 18:03 horas, se difundió propaganda electoral a favor del partido político Avanza País - Partido de Integración Social, específicamente, para beneficiar la candidatura de don Segundo Atilano Castillo Espinoza. b) En la misma fecha, a las 18:05 horas, se difundió propaganda electoral a favor de la organización política Alianza para el Progreso, específicamente, para beneficiar la candidatura de don Miguel Ángel Segura Clavo. c) El 8 de julio de 2022, a las 17:03 horas, se difundió propaganda electoral a favor del Movimiento Regional Construyendo, específicamente, para beneficiar la candidatura de don Kristhian Segundo Bautista Niño.