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72 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. […] 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad) 1.13. El artículo 5 regula lo siguiente: j. Franja electoral La franja electoral es el espacio en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, privados o del Estado, con el objeto de que las organizaciones políticas que participan en un proceso electoral difundan sus programas o planes de gobierno. r. Periodo electoral Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el JNE. t. Propaganda electoral Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios. En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.14. En el considerando 2.13. de la Resolución Nº 0340-2025-JNE, del 13 de agosto de 2025, se señala lo siguiente sobre el informe de fiscalización: Así, en cuanto al procedimiento sancionador seguido en contra del titular de la entidad, el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad regula que: […] b) El procedimiento sancionador es promovido por el informe de fiscalización emitido por los órganos competentes del Jurado Nacional de Elecciones; el cual constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, no solo para esta institución, sino también para las entidades que conforman el Sistema Electoral; en la medida que es un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y por ende suficiente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y directamente vinculado a la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento de notificaciones) 1.15. El artículo 14 regula lo siguiente:Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Competencia del JNE 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Financiamiento público indirecto para la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos 2.2. De acuerdo con el artículo 35 de la CPP el financiamiento público de las organizaciones políticas promueve su participación y fortalecimiento bajo criterios de igualdad de oportunidades. Dicho financiamiento público puede ser directo o indirecto (ver SN 1.1.). 2.3. El financiamiento público puede ser directo o indirecto. En este caso, se trata de un mecanismo por el cual el Estado asigna recursos públicos para que las organizaciones políticas puedan contar con espacios en los medios de comunicación a fin de difundir propaganda electoral, esto es, acciones destinadas a persuadir a los electores con la finalidad de conseguir un resultado favorable en las elecciones. Durante el desarrollo de los procesos electorales, el financiamiento público indirecto se concreta a través de la denominada franja electoral administrada por la ONPE (ver SN 1.13.). 2.4. Dado que la finalidad es que las organizaciones políticas concurran a la formación y manifestación de la voluntad popular en condiciones de igualdad y proporcionalidad, el último párrafo del artículo 35 de la Norma Fundamental (ver SN 1.1.) establece que solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante el financiamiento público indirecto. 2.5. En concordancia con la citada norma constitucional, el artículo 37 de la LOP (ver SN 1.7.) señala que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos. En esa línea, el numeral 36-D.2 del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.5.) establece que, de difundir dicha propaganda, los medios de comunicación incurren en infracción grave. 2.6. De las precitadas normas constitucionales y legales, se concluye que la difusión de propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto no se circunscribe solo al periodo en que se lleva a cabo la franja electoral, sino que abarca todo el periodo del proceso electoral. 2.7. Al respecto, cabe indicar que el proceso electoral es el periodo que comprende desde el día siguiente de su convocatoria hasta la correspondiente resolución de