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38 NORMAS LEGALES Martes 14 de octubre de 2025 El Peruano / Por otro lado, el Concejo Distrital de Changuillo está integrado por cinco (5) regidores y un (1) alcalde; por tanto, conforme al artículo 16 de la LOM, el quorum mínimo para sesionar es de cuatro (4) miembros hábiles, es decir, la mitad más uno de sus integrantes (ver SN 1.4.). Asimismo, en los procedimientos de suspensión de una autoridad, para que sea declarada se requiere el voto favorable de la mayoría simple del número legal de miembros, lo que en este caso también equivale a cuatro (4) votos (ver SN 1.12.). En consecuencia, al haberse desarrollado la sesión sin alcanzar el quorum reglamentario ni el número mínimo de votos requerido para la suspensión, lo actuado en dicha sesión no se encuentra conforme al debido procedimiento. c) Del contenido del Acuerdo de Concejo Nº 011-2024- MDCH, de fecha 15 de noviembre de 2024, se advierte que se hace referencia a la Carta Nº 15-2024-JBMZ, de fecha 13 de noviembre de 2024, presentada por el señor solicitante, mediante la cual cuestiona la legalidad de la citación a la sesión extraordinaria, del 14 de noviembre de 2024, por considerar que contraviene la Constitución y demás normas conexas, solicitando su reprogramación por estimarla ilegal. En tanto no se observa respuesta alguna del referido documento. Finalmente, se observa que el concejo procedió a formalizar la decisión adoptada en dicha sesión, conforme a lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo, Sr. Edwin Edgar Romero Pretil , efectuada por el ciudadano: JULIO BERNARDINO MENDIVIL ZA PATA […]. NULO al no haberse obtenido la votación con arreglo a Ley, por falta de Quorum y transgresión al Debido Procedimiento Administrativo [resaltado agregado]. En consecuencia, se advierte que, pese a las observaciones advertidas, el concejo optó por convalidar el procedimiento mediante dicho acuerdo, sin corregir las de fi ciencias, lo cual vulnera la validez del acto y su conformidad con el marco normativo aplicable. d) Cargo del documento denominado “Noti fi cación”, dirigida al señor solicitante, con la cual se le noti fi ca con el Acuerdo de Concejo Nº 011-2024-MDCH, el 4 de diciembre de 2024. No obstante, dicha noti fi cación no cumple con las formalidades exigidas en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), en tanto la persona que recepcionó el documento, si bien consignó, de forma manuscrita, fi rma, nombre, documento nacional de identidad (DNI) y fecha, omitió consignar su relación con el señor solicitante. e) Finalmente, respecto a la Constancia de Acto Firme, de fecha 2 de diciembre de 2024, emitida por la señora secretaria general, se advierte que dicha constancia fue emitida antes de haberse efectuado la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 011-2024-MDCH, la cual tuvo lugar el 4 del mismo mes y año. Esta situación revela una irregularidad en la secuencia procedimental, dado que no puede considerarse fi rme un acto administrativo que aún no ha sido válidamente noti fi cado. 2.3. De ahí que se puede concluir que tanto la citación a la sesión extraordinaria como la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 011-2024-MDCH no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Si bien, en lo que respecta a la sesión extraordinaria, se advierte la realización de actuaciones procedimentales por parte del señor solicitante que permiten suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno de la citación a la sesión extraordinaria –lo cual se desprende del propio acuerdo de concejo, que hace referencia a la Carta Nº 15-2024-JBMZ, de fecha 13 de noviembre de 2024–, ello no enerva ni subsana los vicios formales que afectan la validez del acto administrativo, en especial, respecto a la falta de quorum con el que se llevó a cabo dicha sesión, situación que vulnera el principio de legalidad y el debido procedimiento. 2.4. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables (noti fi caciones y quorum ), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la suspensión seguida en contra del señor alcalde. 2.5. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales –en su calidad de órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente con lo establecido en los artículos 13 y 16 de la LOM, referidos a las sesiones de concejo y al quorum requerido para su validez; así como también con el artículo 19 de la misma norma, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.9.), en lo que respecta al régimen jurídico de los actos administrativos. Ello implica observar las exigencias legales tanto en la convocatoria y citación válida a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notifi carse válidamente a sus destinatarios. 2.6. En consecuencia, corresponde disponer que el señor alcalde convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la suspensión seguida en su contra, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como lo dispuesto en los artículos 13, 16 y 23 de la LOM. 2.7. Asimismo, se requiere al secretario general de la citada entidad edil, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión del señor alcalde, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.8. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta del mencionado funcionario, de acuerdo con sus competencias. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo estipulado en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULO todo lo actuado a partir del acto de la noti fi cación de la citación a la sesión extraordinaria, del 14 de noviembre de 2024, y, en consecuencia, nulos los actos posteriores que se hayan emitido en el procedimiento de suspensión seguido por don Julio Bernardino Mendivil Zapata en contra de don Edwin Edgar Romero Pretil, alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica, por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REQUERIR a don Edwin Edgar Romero Pretil, alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva el pedido de suspensión seguido en su contra, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, así como las reglas de los artículos 13, 16, 19 y 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga