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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de setiembre de 2025 El Peruano / b. El registro de audio de un (1) minuto con siete (7) segundos, señalado en el acta de fi scalización antes mencionada ( spot publicitario). c. El Informe Nº 023-2022-LAM-FP-JEE URUBAMBA- JNE, del 30 de agosto de 2022, en el cual la fi scalizadora provincial del JEE indica que la propaganda electoral fue difundida por Stereo Urubamba el 29 de agosto de 2022, a las 18:35 horas (en adelante, Informe de Fiscalización). 2.19. De lo expuesto en el considerando precedente, se advierte que el Informe de Fiscalización contiene la información establecida en el literal l del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), conforme se detalla a continuación: a. Descripción de los hechos que lo motivan: en el numeral 3.4. del citado informe consta la transcripción literal del spot publicitario contenido en el registro de audio de un (1) minuto con siete (7) segundos: ¡Podemos Perú! ¡Podemos Perú! Rolando Levita ¡Alcalde de Urubamba! , este 2 de octubre marca las cuatro P de ¡Podemos Perú! por el plan maestro de agua potable, por la construcción de represa para cosecha de aguas, por la apertura de nuevos circuitos turísticos en la cuenca de Pumahuanca y Chicón, por la recategorización del centro de Salud de Urubamba, por la academia pre universitaria municipal, por el asfaltado del circuito Piuray y Chancadora Huaypo Cruz Pata, por la crianza de animales menores y poblamiento de alpacas en las comunidades altoandinas, por el mejoramiento del estadio del Nogalpampa, por la construcción del centro recreacional Charcahuaylla, por el proyecto piloto de palta y por la estación ferroviaria de la provincia de Urubamba, marca las cuatro P de ¡Podemos Perú! Rolando Levita ¡Alcalde de Urubamba!, Rolando Levita es ¡Experiencia y con fi anza!, marca la P del pueblo la P de podemos. b. Material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción: el spot publicitario contenido en el registro de audio de un (1) minuto con siete (7) segundos coincide con la transcripción literal efectuada por la fi scalizadora. c. Relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos: se encuentran descritos en el acta, del 29 de agosto de 2022, y en el Informe de Fiscalización. 2.20. Así pues, el Informe de Fiscalización ha sido emitido en estricta observancia del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), siendo pertinente recalcar que, conforme establece la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, dicho informe constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones de las entidades que conforman el Sistema Electoral 5, en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, por tratarse de un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y, por ende, sufi ciente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y directamente relacionado con la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral (ver SN 1.15.). 2.21. No obra en autos algún medio probatorio que desvirtúe la presunción de veracidad de la cual está investido el Informe de Fiscalización (ver SN 1.12.), por ende, el citado documento público mantiene su mérito probatorio, resultando idóneo y determinante para fundamentar la decisión de este órgano colegiado. 2.22. Por otro lado, el acta de fi scalización, del 29 de agosto de 2022, fue noti fi cada al medio de comunicación el 6 de junio de 2024, con la Carta-PAS Nº 003892-2024-JN/ONPE, a la cual se anexaron el Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000246-2024-GSFP/ONPE, con sus anexos. Asimismo, no se advierte discordancia alguna en la hora y minuto de difusión del spot publicitario consignada en el acta de fi scalización y el mismo lapso de tiempo indicado en el Informe de Fiscalización, pues en ambos documentos es el mismo (18:35 horas). En consecuencia, dichos argumentos formulados por el medio de comunicación apelante carecen de sustento por lo cual deben ser rechazados. 2.23. Por lo tanto, se veri fi ca el cumplimiento de las garantías que forman parte del debido procedimiento administrativo, descartándose que en el PAS seguido en contra de Stereo Urubamba se haya vulnerado el principio de verdad material, cuyo incumplimiento fue alegado por el medio de comunicación en su recurso de apelación, pues la ONPE contó con los medios probatorios necesarios para emitir su decisión. 2.24. Cabe indicar que, en las Resoluciones Nº 0218- 2025-JNE y Nº 0245-2025-JNE, del 6 y 19 de junio de 2025, este órgano colegiado declaró nula la resolución jefatural de la ONPE por insu fi ciencia probatoria. Además, en la resolución jefatural materia del primer pronunciamiento antes mencionado, la ONPE omitió valorar las declaraciones de un extrabajador del medio de comunicación apelante y del jefe de campaña de la OP involucrada, siendo este un argumento adicional para anular la decisión de la ONPE. Se aprecia que ambos casos son distintos al que es materia de estos autos, en el cual se cuenta con los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Sobre la sanción impuesta al medio de comunicación 2.25. En cuanto al aspecto normativo, es menester recordar que la Constitución Política del Perú establece, expresamente, que los medios de comunicación están autorizados para difundir propaganda electoral solamente a través del fi nanciamiento público indirecto (ver SN 1.1.); mientras que la LOE hace la precisión de que dicha propaganda debe realizarse dentro de los límites que señalan las leyes (ver SN 1.7.). 2.26. En esa línea de ideas, la LOP determina que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral, para las OP y sus candidatos, ya sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por medio de terceros (ver SN 1.5.). 2.27. La LOP también prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto incurre en infracción grave (ver 1.4.). Por consiguiente, la emisora que comete la referida infracción debe ser sancionada por la ONPE con una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT (ver SN 1.3.). 2.28. Es importante señalar también que la contratación de propaganda electoral como fi nanciamiento público indirecto tiene por fi nalidad asegurar la igualdad y la participación equitativa de todas las OP en el proceso electoral, puesto que ofrece a cada cual recursos y oportunidades similares, con el fi n de evitar que la capacidad económica de una determine su mayor cobertura en el medio social. 2.29. En conclusión, si una emisora radial difunde propaganda electoral contratada directamente por la OP infringe las normas constitucionales y legales antes citadas, cuyo objetivo es garantizar la participación igualitaria de las organizaciones políticas dentro de un proceso electoral. 2.30. A mayor abundamiento, para la con fi guración de esta infracción, es irrelevante el hecho de que los bene fi ciados por la propaganda no tuvieran aún la condición de candidatos o que la organización política a la que pertenecen todavía no había inscrito su lista de candidatos. De igual modo, la posible participación de otra persona en la comisión de una infracción no puede ser alegada como justi fi cación o eximente de una propia falta, ya que la responsabilidad legal se determina individualmente para cada persona involucrada en un hecho. 2.31. Así pues, la sanción debe recaer sobre quien realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en la norma pertinente como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad contemplado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.).