NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de setiembre de 2025 El Peruano / y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Cuestión previa 2.2. El señor regidor sostiene que la señora solicitante presentó una ampliación del pedido de vacancia –el 18 de febrero de 2025–, la cual no fue trasladada a todos los miembros del concejo. En esa línea, señala que, en la sesión extraordinaria de concejo, la abogada de la señora solicitante hizo referencia a la mencionada ampliación – especí fi camente, a la información recabada de la SUNAT respecto al anterior domicilio de la empresa Corporación MSD SAC–. Sin embargo, el concejo no se pronunció sobre ese aspecto, procediendo al debate y votación. 2.3. De ahí que, al no haberle corrido traslado de la ampliación de la solicitud de vacancia, la cual fue presentada un día antes de la sesión extraordinaria, el señor regidor aduce que no fue posible que pudiera fundamentar sobre el fondo del asunto ni contradecir la nueva prueba ofrecida por la señora solicitante. 2.4. Por consiguiente, el señor regidor pide que se declare la nulidad del acuerdo de concejo materia de impugnación –que declaró su vacancia en el cargo–, pues el concejo sometió a votación el pedido de vacancia sin que, previamente, se haya incorporado formalmente la precitada ampliación. 2.5. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente: a) En la ampliación del pedido de vacancia, la señora solicitante adjuntó como medio probatorio la Consulta RUC de la SUNAT sobre la “información histórica” de la empresa Corporación MSD SAC, en la que se consigna que la anterior dirección del domicilio fi scal de dicha empresa era la ubicada en mz. S lt. 13-A, ASC. Bello Horizonte, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. b) Con el O fi cio Nº 000210-2025-MDCH/OGSM, el jefe de la O fi cina General de Secretaría Municipal de la entidad edil informó que el escrito de ampliación del pedido de vacancia fue entregado a los miembros del concejo el día de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2025, del 19 de febrero de 2025. c) En la precitada sesión extraordinaria, la defensa técnica de la señora solicitante expresó argumentos relacionados con el documento que se anexó a la ampliación del pedido de vacancia. 2.6. De lo expuesto, se colige que: a) El documento que la señora solicitante anexó a su ampliación de pedido de vacancia es público, pues se encuentra permanentemente disponible en el portal electrónico institucional de la SUNAT, por lo que cualquier ciudadano puede acceder a dicha información. b) La ampliación del pedido de vacancia (1 folio) y el documento anexo (1 folio) fueron puestos en conocimiento de los miembros del concejo el día en que se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia. Además, la defensa de la señora solicitante también hizo mención a dicha ampliación durante su intervención en la referida sesión, por lo que el señor regidor se encontró en posibilidad de pronunciarse al respecto; sin embargo, no lo hizo. 2.7. Aun cuando el concejo municipal no se pronunció expresamente por el documento anexado a la ampliación del pedido de vacancia, debe considerarse que existen elementos su fi cientes para que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia, máxime si, en su calidad de jueces electorales, tienen la obligación de resolver los con fl ictos de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, con el propósito de lograr la paz social en justicia, conforme lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos. Sobre la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación 2.8. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.