NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.13. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137-2015-JNE, Nº 0220-2020-JNE, Nº 0783- 2021-JNE y Nº 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE indicó que, para la con fi guración de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.14. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137- 2015-JNE y Nº 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. 1.15. En la Resolución Nº 0027-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, el Pleno del JNE señaló lo siguiente: 2.11. En su defensa, los señores regidores sostuvieron que aprobaron dicha contratación en base al Informe Nº 072-2024-MDNP, elaborado por el asesor externo de la entidad edil; pero que, cuando advirtieron el error en el que habían incurrido, el 24 de abril de 2024 (dos días después), presentaron ante la municipalidad un recurso de reconsideración en contra de la decisión cuestionada, dentro del plazo establecido en la LOM (SN 1.6.), a efectos de que no se formalice mediante un acuerdo de concejo hasta que se aborde dicho recurso en una nueva sesión de concejo. […]2.14. Dicho esto, resulta pertinente analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los presupuestos para la confi guración de la causal de vacancia invocada y los argumentos esbozados por las partes. 2.15. Así, de acuerdo con la jurisprudencia electoral citada (ver SN 1.8. y 1.9.), se tiene que no es su fi ciente para acreditar esta causal de vacancia que los señores regidores hayan ejercicio una función administrativa o ejecutiva que le correspondía al alcalde de la comuna, sino que, además, dicha decisión debió surtir efectos y con ello, menoscabar o anular su función fi scalizadora. 2.16. De esta manera, en este caso, no existe controversia sobre el hecho de que en la sesión de concejo ordinaria del 22 de abril de 2024 los señores regidores aprobaron la contratación directa de insumos para el Programa de Vaso de Leche, a pesar de que tal decisión correspondía ser adoptada únicamente por el señor alcalde; sin embargo, existe discusión sobre si el referido acuerdo surtió efectos o no, al margen de que con posterioridad haya sido anulado. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.12.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que en la sesión extraordinaria de concejo, del 12 de julio de 2024, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.12.). Se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.