NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 60
60 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / Respecto a la causal de vacancia invocada 2.4. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.13.). 2.5. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concreto2.7. El debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.8. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.9. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.10. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.11. En el presente caso, se atribuye a los señores regidores haber acordado autorizar la contratación directa de insumos para el Programa del Vaso de Leche, pese a que solo el titular de la entidad (alcalde) tiene competencia para aprobar dicha contratación. 2.12. Por su parte, los señores regidores aducen que si bien mediante el Acuerdo de Concejo Nº 069-2023-MDP/CM se acordó, entre otros, aprobar la Contratación Directa Nº 01-2023-MDP/OEC, lo cierto es que, luego, con el Acuerdo de Concejo Nº 072-2023-MDP/CM fue dejado sin efecto el anterior; por tanto, no surtió sus efectos. 2.13. Ahora bien, el caso concreto debe analizarse teniendo en cuenta los presupuestos para la con fi guración de la causal de vacancia invocada y los argumentos esbozados por las partes. 2.14. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia electoral citada (ver SN 1.2., 1.3. y 1.13.), para acreditar esta causal de vacancia no es suficiente que los señores regidores hayan ejercicio una función administrativa o ejecutiva que le correspondía al alcalde de la comuna, sino que, además, dicha decisión debió surtir efectos y con ello, menoscabar o anular su función fiscalizadora. 2.15. Así las cosas, en este caso, no hay discrepancia en el hecho de que en la sesión de concejo en la que se aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 069-2023-MDP/CM, los señores regidores aprobaron la contratación directa de insumos para el Programa del Vaso de Leche, a pesar de que tal decisión correspondía ser adoptada únicamente por el señor alcalde. No obstante, no hay claridad sobre si el referido acuerdo surtió efectos o no, al margen de que con posterioridad haya sido anulado mediante el Acuerdo de Concejo Nº 072-2023-MDP/CM. 2.16. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, no obra documentación que permita a este órgano colegiado dilucidar cómo se llevó a cabo el trámite seguido en la Contratación Directa Nº 01-2023-MDP/OEC, máxime si, de acuerdo con la consulta en el Seace, el sustento de dicha contratación sería el Acuerdo de Concejo Nº 069-2023-MDP/CM. De ahí que este Supremo Tribunal Electoral no tiene elementos su fi cientes para resolver el fondo de la presente controversia. 2.17. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.11.) el Acuerdo de Concejo Nº 000047-2024-MDP/CM, del 18 de julio de 2024, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Pimentel para que, en virtud de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.9. y 1.10.), recabe, incorpore y meritúe documentación que permitan determinar la existencia o no de la causal invocada en la respectiva sesión extraordinaria de concejo. 2.18. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, deben realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria al señor adherente y a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Además, deben incorporarse los siguientes documentos: i. Informe documentado, emitido por el área correspondiente, en el que se especi fi que cuál fue el sustento de la Contratación Directa Nº 01-2023-MDP/OEC. ii. Informe documentado, emitido por el área correspondiente, en el que se especi fi que por qué, en el Seace, el Acuerdo de Concejo Nº 069-2023-MDP/CM fi gura como el sustento de la Contratación Directa Nº 01- 2023-MDP/OEC. iii. Acta de la sesión de concejo llevada a cabo el 27 de abril de 2023, que dio origen al Acuerdo de Concejo Nº 072-2023-MDP/CM. iv. Cargos de la noti fi cación de la convocatoria a la sesión de concejo llevada a cabo el 27 de abril de 2023, dirigidas a los miembros del concejo municipal. v. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal de vacancia invocada. d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al