Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / órgano colegiado ha concluido que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos es-enciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestion- ada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ám-bito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la exis-tencia del anterior. 1.12. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096- 2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146- 2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones consid-era la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombra-miento o designación. En el Reglamento de noti fi caciones de pronun- ciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales elec- torales y no electorales son noti fi cadas con los pronun- ciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdic- cional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://con- sultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdic- cionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunci- amiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en for- mato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo re-sultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión mu- nicipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, tem-poral o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Ex- traordinaria del Concejo Municipal N° 007-2025, del 5 de mayo de 2025, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. A. Con relación al vínculo de parentesco dentro del primer grado de a fi nidad, por razón de convivencia 2.4. Se le atribuye al señor regidor haber favorecido a doña Neidi Otiniano Paz, hija de su conviviente, doña Emperatriz Paz Cadillo, para que sea contratada como asistente en la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Chillia. En ese sentido, el señor recurrente alega que dicho fa- vorecimiento se debió al vínculo de parentesco dentro del primer grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad. 2.5. Con relación al parentesco por a fi nidad por razón de la citada convivencia, no se observa material probato-rio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe ten-erse en consideración que la Ley N° 30311 (ver SN 1.9.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domi- cilio de los mismos. 2.6. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 0362- 2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y N° 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convi- vencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.7. Así las cosas, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.9.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por el Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencio-nadas en el considerando precedente. 2.8. Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado por el Pleno del JNE en sus Resoluciones N° 0942-2022-JNE, del 22 de junio de 2022; N° 0236-2023-JNE, del 18 de dic-iembre de 2023; N° 0279-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, y N° 0043-2025-JNE, del 18 de enero de 2025. 2.9. En el caso de autos, de la revisión del expediente se veri fi ca que no obra documento alguno en el que con- ste la inscripción del respectivo reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivi-entes –doña Emperatriz Paz Cadillo y el señor regidor–. Dicho ello, no se puede acreditar el vínculo por a fi nidad, por razón de convivencia, invocado por el señor recur-rente. 2.10. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo en razón de la pre- sunta convivencia alegada en la solicitud de vacancia. B. Respecto al vínculo de parentesco dentro del primer grado de a fi nidad, por razón de ser progenitor de los hijos de la autoridad cuestionada 2.11. Por otro lado, habría un vínculo de parentesco dentro del primer grado de a fi nidad entre el señor regidor y doña Neidi Otiniano Paz, pues esta es hija de doña Em-