Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 132

132 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación de la constancia del pago de la tasa electoral, correspondiente a cada candidato. 2.3. Sobre el particular, de la revisión integral de los actuados se observa que, si bien la señora recurrente presentó, junto con su solicitud de inscripción, diversos comprobantes de pago correspondientes a las tasas electorales de los señores candidatos, estos no consignan el número de DNI del candidato al que corresponde cada pago; de la revisión de cada una de ellas, se aprecia que aun cuando son distintas entre sí, no permiten establecer de manera objetiva, inequívoca e individualizada la correspondencia entre cada pago efectuado y el respectivo candidato. 2.4. Cabe precisar que la exigencia de individualización de las tasas no constituye una formalidad carente de contenido, sino un mecanismo destinado a garantizar la correcta identi fi cación del pago efectuado respecto de cada candidatura, permitiendo veri fi car el cumplimiento de un requisito de inscripción de manera cierta, objetiva y veri fi cable. En ese sentido, del Reglamento de Inscripción, así como de la Tabla de Tasas en Materia Electoral, se desprende la necesidad de que los comprobantes de pago de las tasas de inscripción permitan individualizar el pago correspondiente a cada candidato, lo cual es posible con la consignación de los números de DNI de cada candidato en la tasa que le corresponde. 2.5. Precisamente la ausencia de este elemento motivó que el JEE declarara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgándosele el plazo de dos (2) días calendario para presentar la respectiva subsanación. Sin embargo, pese a haber tenido la oportunidad de subsanar, la señora recurrente no lo hizo, limitándose a cuestionar el razonamiento del JEE. 2.6. En tal sentido, toda vez que la organización política no cumplió con presentar los comprobantes de pago de las tasas debidamente individualizados por cada uno de los candidatos dentro del procedimiento de inscripción, se veri fi ca que la observación formulada por el JEE es conforme a la normativa electoral vigente. 2.7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado, conforme a las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento.2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adriana Lorena Jaramillo Gonzales, don Jorman Alonso Cabello Arzapalo, doña Adriana Bertha Campos Vásquez, don Eloy Gilberto Ari Apaza, doña Mayra Elena Huamán Retuerto, don Luis Rodrigo Flores González y don Jheyner Mozombite Ríos, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539032-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01095-2026-JEE-LIO2/JNE RESOLUCIÓN N° 1940-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026316 SURQUILLO - LIMA – LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2026018069)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 21 de julio de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, Personero Legal Titular del Partido Político Prin (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01095-2026-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), en el extremo que