Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / dicha observación, brindándole la oportunidad de cumplir con el requisito omitido antes de emitir un pronunciamiento defi nitivo. La referida resolución fue válidamente noti fi cada el 18 de junio de 2026; sin embargo, la organización política recién presentó su escrito de subsanación el 21 de junio de 2026, cuando el plazo conferido por el JEE ya había vencido, sin adjuntar el plan de gobierno dentro del plazo legal otorgado para subsanar la observación. En tal sentido, al no haberse subsanado la observación dentro del plazo legal otorgado, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.). 2.7. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la omisión obedeció a fallas del sistema Declara+ y a di fi cultades técnicas ocurridas durante los últimos días del plazo de inscripción. Sin embargo, de la revisión integral del expediente, no se aprecia ningún elemento probatorio objetivo que permita acreditar la existencia de una incidencia técnica generalizada del sistema que hubiera impedido a la organización política cumplir con la presentación del plan de gobierno dentro del plazo otorgado. Tampoco se veri fi ca que el personero hubiera comunicado oportunamente dicha incidencia al órgano electoral ni que hubiera efectuado actuaciones idóneas para informar al JEE sobre la imposibilidad material de cumplir con dicho requisito antes del vencimiento del plazo correspondiente. Asimismo, la organización política no empleó medios alternativos para presentar el referido documento ante el JEE. 2.8. En esa línea, la sola invocación de presuntas difi cultades técnicas resulta insu fi ciente para enervar la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, más aún cuando el expediente evidencia que la organización política fue debidamente noti fi cada de la observación formulada y contó con el plazo previsto reglamentariamente para subsanarla, sin que acreditara una causa objetiva que justifi cara el incumplimiento. 2.9. Tampoco resulta amparable el argumento según el cual la admisión posterior del plan de gobierno no afectaría el cronograma electoral. Ello se debe a que la normativa electoral regula expresamente la oportunidad en que dicho documento debe ser presentado y publicado e incluso prohíbe su modi fi cación una vez vencida el plazo correspondiente (ver SN 1.9.). Admitir la incorporación extemporánea del plan de gobierno implicaría desconocer una regla expresa del Reglamento de Inscripción y otorgar a la organización política un tratamiento diferenciado del dispensado a las demás organizaciones políticas que sí cumplieron oportunamente con dicho requisito. 2.10. Si bien el artículo X del Título Preliminar de la LOE consagra el principio de conservación del voto y de mayor tutela del derecho de participación política (ver SN 1.5.), dicho principio no faculta a este Supremo Tribunal Electoral a inaplicar requisitos expresamente previstos en la normativa electoral ni a convalidar el incumplimiento de obligaciones cuyo cumplimiento oportuno constituye una condición para la inscripción de las listas de candidatos. La protección del derecho de participación política debe armonizarse con el respeto de las reglas que garantizan la igualdad entre las organizaciones políticas, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral. 2.11. En consecuencia, al veri fi carse que la organización política no subsanó, dentro del plazo legal, la omisión referida a la presentación del plan de gobierno, el JEE actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento de Inscripción al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el señor recurrente. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00871-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anco, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente al señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539103-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 RESOLUCIÓN N° 01922-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026929 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026020508) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 21 de julio de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adriana Lorena Jaramillo Gonzales, don Jorman Alonso Cabello Arzapalo, doña Adriana Bertha Campos Vásquez, don Eloy Gilberto Ari Apaza, doña Mayra Elena Huamán Retuerto, don Luis Rodrigo Flores González y don Jheyner Mozombite Ríos, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).