Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de las cuotas electorales; d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. 33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que la organización política no subsanó la observación referida a la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 1), debido a que el nuevo documento presentado durante la subsanación no consignaba la fecha de suscripción, lo que, a criterio del órgano electoral de primera instancia, impedía verifi car el cumplimiento de lo previsto en el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6., 1.7., 1.8. y 1.9.). 2.3. Del examen del expediente se advierte que, mediante la Resolución Nº 00025-2026-JEE-QSPI/JNE, el JEE formuló dos observaciones respecto de la citada candidata. La primera, referida a la presunta obligación de presentar renuncia o licencia sin goce de haber, fue expresamente considerada subsanada por el propio JEE al veri fi carse que la candidata prestaba servicios bajo la modalidad de locación de servicios, supuesto que no se encuentra comprendido dentro de la obligación prevista en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, la controversia en esta instancia se circunscribe únicamente a determinar si la observación referida al Anexo 1 constituye un incumplimiento que justi fi que la improcedencia de la candidatura. 2.4. El numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción exige la presentación del Anexo 1, por medio del cual cada candidato mani fi esta su consentimiento para participar en el proceso electoral, declara la veracidad del contenido de su DJHV y a fi rma no mantener deudas pendientes por reparación civil. La fi nalidad de dicho documento es acreditar de manera expresa tales circunstancias. 2.5. Si bien el señor recurrente llegó a presentar una nueva declaración jurada que no fue validada por el JEE, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados con la solicitud de inscripción, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado. 2.6. En términos del mencionado tribunal, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni de fi nitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato. 2.7. Asimismo, el Reglamento de Inscripción regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada. 2.8. En ese sentido, se advierte que la señora candidata presentó el Anexo 1 con su huella dactilar y fi rma , conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción, lo cual evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de su respectiva DJHV. En ese sentido, se cumple la fi nalidad del referido requisito establecido en el citado reglamento; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva. 2.9. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV por razones de discordancia de fechas cuando el consentimiento material del candidato se encuentra plenamente acreditado implicaría imponer una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política. 2.10. Bajo tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE efectuó una interpretación excesivamente rigurosa del numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, pues lo observado no impedía veri fi car el consentimiento de la candidata ni afectaba la fi nalidad de la norma. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Cruz Gonzales, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Fiorella Vilma Quispe Pumalaura,