Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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124 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / con efectos distintos a los legalmente establecidos, por lo que el error advertido carece de entidad su fi ciente para desvirtuar el cumplimiento material del requisito exigido. 2.8. Por tales consideraciones, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que este continúe con el trámite correspondiente. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio Estrella Diego, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00165-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Benjamín Simón Ruiz y don Omar López Soto, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite respectivo. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539051-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi RESOLUCIÓN Nº 1920-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026012 CAICAY - PAUCARTAMBO - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2026013973) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 21 de julio de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Cruz Gonzales, personero legal titular de la organización política Libertad Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Fiorella Vilma Quispe Pumalaura, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.20260139731.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido Nº 1260600293307110201. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00025-2026-JEE-QSPI/ JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE resolvió, entre otros extremos, declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la señora candidata, concediéndole el plazo perentorio de dos (2) días calendario, a efectos de que cumpla con subsanar las siguientes observaciones formuladas: i) al desempeñarse como asistente administrativa en una municipalidad, debe acreditar su renuncia o solicitud de licencia; y ii) la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 1) fue suscrita con fecha anterior a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). Todo ello, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de su inscripción. Dicha resolución fue debidamente noti fi cada el 18 de junio de 2026, conforme a la Noti fi cación Nº 293475-2026-QSPI. 1.3. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación dentro del plazo conferido. No obstante, mediante Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/ JNE, del 3 de julio del año en curso, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por no haber subsanado la observación relativa al Anexo 1. Ello, debido a que, si bien adjuntó nuevamente dicho anexo fi rmado, esta vez no consignaba fecha, incumpliendo el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Asimismo, al haber operado el apercibimiento contenido en la Resolución Nº 00025-2026-JEE-QSPI/JNE, resultaba aplicable el numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento. 1.4. La precitada resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 3 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Noti fi cación Nº 324322-2026-QSPI, a las 16:32:52 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_31034283. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 6 de julio de 2026, a las 22:01:42 horas, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, en el cual alegó los siguientes argumentos: a) Sostiene que la decisión vulnera el derecho de participación política al privilegiar un criterio meramente formal, pese a que se acreditó el cumplimiento material del requisito previsto en el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. b) Alega que el JEE interpretó restrictivamente la normativa electoral al considerar que el Anexo 1 presentado en la subsanación carecía de fecha, sin valorar que dicho documento formaba parte del escrito de subsanación presentado oportunamente, por lo que adquiría fecha cierta mediante el registro electrónico del expediente. A fi rma que la omisión de consignar la fecha constituye un error material subsanable que no