Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 8.1 Los siguientes ciudadanos […]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso . En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. [resaltado agregado] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 1 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, toda vez que, si bien cumplió con presentar la sentencia condenatoria, del 26 de noviembre de 2024, y la resolución que lo rehabilita, del 14 de abril de 2026, aún no han transcurrido los diez (10) años desde que se cumplió la pena, criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, por lo que se encuentra impedido de postular. 2.3. De la revisión de los actuados y de la documentación proporcionada por la señora recurrente en la etapa de subsanación, se advierte lo siguiente: a) A través de la Sentencia Conformada (Resolución Nº 05), de 26 de noviembre de 2024, se aprobó la conclusión anticipada del proceso y se condenó al señor candidato, como autor del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, a un (1) año de pena privativa de libertad suspendida y al pago de S/ 2,000.00 por concepto de reparación civil. b) Con la Resolución Nº 09, del 14 de abril de 2026, el Juzgado de la Investigación Preparatoria Sede Huaytará resolvió declarar rehabilitado al señor candidato y dispuso la restitución de sus derechos. 2.4. Ahora bien, es necesario precisar que el delito de falsa declaración en proceso administrativo no forma parte del catálogo de delitos previstos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.). En ese sentido, la situación jurídica del señor candidato no puede subsumirse en este impedimento. Asimismo, cabe precisar que el señor candidato no fue condenado por ninguno de los delitos mencionados en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sino por uno distinto; por tanto, el criterio adoptado por este Colegiado en la precitada resolución no le es aplicable. 2.5. Por otro lado, resulta pertinente precisar que el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 (ver SN 1.5.) prescribe textualmente lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso . En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. [resaltado agregado] 2.6. De ahí que la primera parte del precitado literal señala que están impedidos de postular aquellos ciudadanos que cuentan con sentencia condenatoria fi rme o ejecutoriada vigente , por delito doloso, con pena efectiva o suspendida. 2.7. En el caso concreto, la sentencia condenatoria fi rme impuesta al señor candidato no se encuentra vigente, pues, de acuerdo con la Resolución Nº 09, del 14 de abril de 2026, el Juzgado de la Investigación Preparatoria Sede Huaytará resolvió declarar rehabilitado al señor candidato y dispuso la restitución de sus derechos. 2.8. Así las cosas, la situación jurídica actual del señor candidato tampoco se subsume en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que, para que se aplique esta norma, también se requiere que el candidato aún cuente con sentencia condenatoria vigente. 2.9. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gaby de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00169-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio Roger Espino Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.