Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539117-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00169-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará RESOLUCIÓN Nº 1863-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026024799 OCOYO - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA JEE HUAYTARÁ (ERM.2026013432) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 17 de julio de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gaby de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00169-2026-JEE-HYTA/ JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio Roger Espino Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, de la organización política Acción Popular (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución Nº 00028-2026-JEE- HYTA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para que las observaciones fueran subsanadas. Entre dichas observaciones, se requirió que se remita la copia certi fi cada de la sentencia penal y resolución de rehabilitación recaída en el Expediente Nº 00012-2023-7-1406-JR-P-01 a fi n de subsanar la omisión advertida. Dicha sentencia condenatoria por el delito de falsa declaración en proceso administrativo fue incluida por el señor candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 1.3. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación y, entre otros, adjuntó la siguiente documentación referida al señor candidato: a) Copia certi fi cada de la sentencia penal fi rme mencionada por el JEE.b) Resolución de rehabilitación judicial correspondiente al Expediente Nº 00012-2023-7-1406-JR-P-01. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00169-2026-JEE- HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, toda vez que, si bien cumplió con presentar la sentencia condenatoria, del 26 de noviembre de 2024, y la resolución que lo rehabilita, del 14 de abril de 2026, aún no han transcurrido los diez (10) años desde que se cumplió la pena, criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, por lo que se encuentra impedido de postular. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 29 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00169-2026-JEE-HYTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, el señor candidato había cumplido íntegramente la condena impuesta y contaba con resolución judicial de rehabilitación, por lo que ya no se encontraba comprendido el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). b) El JEE desconoció los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial del señor candidato y, pese a reconocer expresamente su existencia, concluyó erróneamente que subsistía el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. c) El JEE interpretó erróneamente la Resolución Nº 0085-2026-JNE, al extender un supuesto distinto al criterio desarrollado por el pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los denominados impedimentos perpetuos. d) También sostiene que la propia jurisprudencia posterior del pleno con fi rma que la Resolución Nº 0085- 2026-JNE no estableció una regla general aplicable a toda condena por delito doloso. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral la administración de justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LEM1.5. El artículo 8 señala: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: