Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad. En la Resolución N° 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 2025 1 1.2. En el numeral 6 de su parte resolutiva, se estableció: 6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera: 6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones). 6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certi fi cada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 2 1.3. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el goce de una licencia sin goce de haber a efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fi n de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso. 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, puesto que, si bien en la etapa de subsanación presentaron los cargos de las solicitudes de las licencias sin goce de haber, en dichos documentos, se advierte que las licencias fueron solicitadas para el periodo del 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026, pese a que la normativa electoral indica que la licencia debe efectuarse desde el 4 de setiembre del presente año, esto es, treinta (30) días antes de la elección. 2.3. Ahora bien, el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolución N° 746-2025-JNE (ver SN 1.2.), establece que los servidores y funcionarios municipales están impedidos de participar en las ERM 2026 si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección, esto es, del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026. 2.4. En el caso concreto, de la revisión de los actuados, se observa que: a) El 15 de junio de 2026, don Benjamín Simón Ruiz solicitó licencia sin goce de haber ante la Municipalidad del Centro Poblado Palcazú 7 de Junio, para el periodo comprendido desde el 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026. b) El 12 de junio de 2026, don Omar López Soto solicitó licencia sin goce de haber ante la Municipalidad del Centro Poblado Shiringamazú, para el periodo comprendido desde el 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026. 2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que hubo un error de digitación en la solicitud de licencia sin goce de haber, en cuanto a la fecha de inicio, pues, en lugar de consignar que se haga efectiva desde el 4 de setiembre, colocó la fecha 5 del mismo mes. Además, adjuntó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 11-MCP-7J y la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 013-2026, documentos mediante los cuales se autoriza y concede la licencia sin goce de haber a los señores candidatos, a fi n de que se haga efectiva a partir del 4 de setiembre de 2026. 2.6. Así las cosas, si bien las solicitudes de licencia sin goce de haber fueron solicitadas por los señores candidatos para que se hagan efectivas desde el periodo del 5 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026, lo cierto es que fueron solicitadas por estos expresando su deseo de participar como candidatos en el proceso de ERM 2026, lo que implicaba que la licencia debía hacerse efectiva treinta (30) días antes de la elección, esto es, desde el 4 de setiembre de 2026. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha generado convicción respecto de que la consignación errónea de la fecha en la solicitud de licencia sin goce de haber obedece a un mero error material de digitación y no a una manifestación de voluntad distinta a la exigida por la normativa electoral. Dicha conclusión se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en autos, máxime si los documentos mediante los cuales la entidad competente autorizó las respectivas licencias consignan expresamente que estas se harán efectivas a partir del 4 de setiembre del presente año, fecha que coincide con aquella prevista por la normativa electoral aplicable. Así, no se advierte elemento alguno que permita inferir la intención de solicitar una licencia