Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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131 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.20260205081.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución N° 00049-2026-JEE- LIE2/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento del requisito de domicilio de determinados candidatos, inconsistencias advertidas en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida y otros requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción); por ello, le otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las candidaturas observadas. 1.3. Dentro del plazo otorgado, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas; para ello, adjuntó diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados. En el presente expediente1.4. Mediante la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/ JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de, entre otros, los señores candidatos, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, que consiste en la presentación de la constancia de pago de la tasa electoral correspondiente a cada candidato, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del citado reglamento. Esta resolución fue noti fi cada el 7 de julio de 2026. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 10 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE, únicamente en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, alegando, esencialmente, lo siguiente: a. Ha cumplido con presentar e individualizar cada comprobante de pago correspondiente a cada candidato, sin haber utilizado de manera repetida, ningún comprobante de pago de la tasa por derecho de inscripción registrado en el sistema Declara+. b. La resolución incurre en error al veri fi car el ticket N° 260007088620, del 9 de junio de 2026, a las 05:43:59 horas, en el que fi gura el Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 70726372. Para individualizar el comprobante de pago, corresponde veri fi car del número de secuencia de pago y no el número del ticket. c. El número de ticket que fi gura en los comprobantes de pago corresponde a un ticket de atención y no individualiza el comprobante de pago. A través del sistema Págalo.pe del Banco de la Nación es posible realizar pagos grupales de hasta diez tasas utilizando un solo número de DNI; lógicamente, aparece el mismo número de ticket para los diez comprobantes de pago, con la misma fecha y la misma hora, pero de ninguna manera puede señalarse que los pagos sean repetidos. Por ello, considera que el JEE incurrió en error al considerar que existía repetición de comprobantes de pago. d. Se debe tener presente lo regulado en el literal “a” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, según el cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En esa línea, en el Reglamento de Inscripción no se exige que cada comprobante de pago tenga inserto el DNI de cada candidato para que se tenga por presentadas las tasas, mucho menos exige su individualización como lo señala el JEE.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. 1.3. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. En el Reglamento de Inscripción1.4. El numeral 30.13 del artículo 30 señala lo que sigue: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP [resaltados agregados]. 1.5. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […]33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta;b. El incumplimiento de la paridad de género;c. El incumplimiento de las cuotas electorales;d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. [ … ] 33.4. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos