Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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159 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 2.6. Asimismo, el padrón electoral constituye un documento o fi cial elaborado con información proporcionada por el Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En consecuencia, el JEE debió veri fi car dicha información para determinar si los candidatos cumplían con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales, en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 y numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3.), más aún cuando la controversia se centraba precisamente en la acreditación del domicilio continuo. 2.7. En el caso concreto, a fi n de respetar el derecho de participación de los candidatos y en atención a que dichos padrones eran accesibles para el JEE, se procede de o fi cio a la revisión del Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones del cual se advierte que, el candidato Wilder Maslucán Checán, identi fi cado con DNI N° 41812948, registra en el primer padrón electoral disponible correspondiente al periodo diciembre de 2023 a marzo de 2024 hasta el periodo diciembre de 2025 a marzo de 2026 como domicilio, en forma continua, el distrito de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Por lo que cumple con el supuesto de domicilio mayor a dos (2) años en el distrito que postula. 2.8. Asimismo, respecto a la candidata Juana Victoria Magallán Mixán, identi fi cada con DNI N° 40766112, registra en el primer padrón electoral disponible correspondiente al periodo setiembre de 2024 a diciembre de 2024 como domicilio, el distrito de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. De lo cual se advierte que desde setiembre de 2024 hasta el 19 de junio de 2026 han transcurrido un (1) año y nueve (9) meses de domiciliado en el lugar, en consecuencia, no cumple con el supuesto de vivencia mayor de dos (2) años. Respecto al requisito de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública 2.9. De otro lado, el literal e del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.) establece que no pueden ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, organismos y empresas del Estado y municipalidades que no soliciten licencia sin goce de haber, la cual debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En concordancia con ello, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.) exige la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o de la renuncia correspondiente, según corresponda. 2.10. Al respecto, la señora recurrente alega que no anexó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en la subsanación, por lo que dicho documento no obró materialmente en el expediente electrónico; sin embargo, recién presenta en este estado de apelación del procedimiento. 2.11. Además, alega que la resolución impugnada incurre en un error de derecho al considerar que la omisión material de anexar documentos al escrito de subsanación equivale al incumplimiento de los requisitos sustanciales de elegibilidad establecidos en la LEM que el JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista de la normativa electoral. 2.12. Sobre este punto, la sola referencia efectuada en el escrito de subsanación respecto de la existencia de los anexos no resulta su fi ciente para acreditar el cumplimiento del requisito, pues la verdad material opera respecto de la documentación efectivamente presentada ante la autoridad electoral. 2.13. Sumado a lo anterior, corresponde precisar que el procedimiento de inscripción de candidatos se encuentra sujeto a etapas preclusivas y a la carga de los sujetos legitimados de presentar oportunamente la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral, no es exceso de formalismo, es cumplimiento de la formalidad que exige el reglamento.2.14. En tal sentido, los documentos incorporados recién con el recurso de apelación no pueden ser considerados como parte de la subsanación efectuada ante el JEE, En ese sentido, aun cuando posteriormente la señora recurrente haya incorporado documentación destinada a acreditar la presentación de la solicitud de licencia ante la Municipalidad Distrital de María, provincia de Luya, departamento de Amazonas, ello no permite concluir que durante la etapa que le correspondía haya cumplido con la exigencia prevista en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, por lo que corresponde desestimar su pretensión en este extremo. 2.15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que en relación con el candidato Wilder Maslucán Checán, si bien cumple con el requisito de domicilio mayor a dos (2) años , no ha acreditado oportunamente la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber presentado ante la Municipalidad Distrital de María, por lo que corresponde desestimar la apelación. Respecto a la candidata Juana Victoria Magallán Mixán no cumple con el supuesto de vivencia mayor de dos (2) años, según el considerando 2.7, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en este extremo. 2.16. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesta y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00637-2026-JEE-CHAC/ JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilder Maslucán Checán y de doña Juana Victoria Magallán Mixán de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539072-1