Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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160 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / Revocan la Resolución N° 00477-2026-JEE- SMAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín RESOLUCIÓN N° 2021-2026-JNE Expediente N° ERM.2026027174 SHAPAJA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2026012062) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00477-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shapaja, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.20260120621.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shapaja, provincia y departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP). 1.2. Con la Resolución N° 00175-2026-JEE-CHTA/ JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 17 de junio de 2026, como consta en el cargo de noti fi cación N° 292144-2026-SMAR. 1.3. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas por el JEE. 1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, al advertir que no acreditó haber efectuado válidamente el levantamiento de las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00175-2026-JEE-SMAR/JNE dentro del plazo previsto. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00477-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que el JEE a fi rma que el escrito de subsanación “carece de fi rma manuscrita o fi rma digital atribuible al personero legal” y, sobre esa única base, concluye que debía tenerse por no presentado. b) Se vulnera el principio de verdad material al no haberse veri fi cado íntegramente el expediente electrónico antes de emitir una decisión que restringe derechos fundamentales. c) La restricción del derecho de sufragio pasivo exige una motivación particularmente rigurosa. No puede fundarse en un error material de la propia administración electoral. d) El JEE nunca evaluó ninguno de los documentos presentados para acreditar el domicilio y otras observaciones de los candidatos de la lista.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (TUO del CPC) 1.4. En el artículo 131 se estipula: Artículo 131.- Firma Los escritos serán fi rmados, […], por la parte , tercero legitimado o Abogado que lo presenta [resaltado agregado]. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.6. En el numeral 5.21 del artículo 5 se estipula: 5.21 Firma digital : Es aquella fi rma electrónica, que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identi fi cación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que re fi ere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modi fi cación ulterior. Asimismo, tiene la validez y e fi cacia jurídica que el uso de una fi rma manuscrita [resaltado agregado]. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.7. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. 1.8. El artículo 32 establece que: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario,