Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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155 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. […] En la jurisprudencia del JNE1.14. En la Resolución Nº 1140-2026-JNE, del 18 de mayo de 2026, se indicó: 2.8. No obstante, de manera posterior, la DNROP procedió a cancelar la a fi liación del señor recurrente en el SROP 4 sustentando dicha decisión en el hecho de que su vínculo con la OP se encontraba ligado exclusivamente al ejercicio del cargo directivo . Ello fue reiterado mediante el O fi cio Nº 2424-2026-DNROP/ JNE, del 24 de febrero de 2026, emitido por la referida dirección, tal como se puede visualizar al realizar la búsqueda en el SROP. 2.9. Al respecto, es menester precisar que el artículo 145 del Reglamento del ROP establece de manera taxativa las causales de pérdida de la condición de afi liado, entre las cuales se encuentra la no inclusión de un padrón de a fi liados cancelatorio. Sin embargo, dicho supuesto se con fi gura únicamente cuando la organización política presenta un padrón cancelatorio que excluye al afi liado previamente inscrito, en los términos previstos en el artículo VI del Título Preliminar del citado reglamento, que de fi ne dicho padrón como aquel que reemplaza las relaciones anteriores de a fi liados (ver SN 1.5.). 2.10. En tal sentido, de una interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que la pérdida de la condición de a fi liado por esta causal requiere necesariamente la existencia de un padrón cancelatorio, válidamente presentado ante la DNROP, en el cual no se incluya al a fi liado; no siendo su fi ciente la sola modi fi cación de cargos directivos ni decisiones internas que no se materialicen en los mecanismos registrales previstos por la normativa electoral. 2.11. En el caso concreto, respecto del señor recurrente, no se advierte que la OP haya presentado un padrón de a fi liados cancelatorio que determine su exclusión como a fi liado, por lo que no se con fi gura la causal establecida en el numeral 3 del artículo 145 del Reglamento del ROP (ver SN 1.10.). En consecuencia, en el presente caso, la cancelación de su a fi liación dispuesta por la DNROP no puede sustentarse en dicho supuesto ni en otro previsto en el ordenamiento jurídico. 2.12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la interpretación asumida por la DNROP resulta contraria al marco normativo vigente en la medida en que confunde la forma de adquisición de la a fi liación como una causal de extinción de la misma a fi liación. En efecto, si bien el artículo 142 del Reglamento del ROP reconoce al ejercicio de un cargo directivo como una forma válida de a fi liación, ello no implica que la pérdida de dicho cargo conlleve automáticamente la pérdida de la condición de afi liado, máxime si no existe base normativa que ampare dicha conclusión . […]2.15. En ese sentido, en atención al principio de primacía de la realidad (ver SN 1.12.), y en salvaguarda a su derecho de pertenecer –o no– de forma libre y voluntaria a una organización política, lo que en buena cuenta se ha suscitado respecto a la pérdida de condición de a fi liado del señor recurrente es la cancelación de una afi liación previamente existente, conforme se aprecia en la consulta del historial de a fi liación del SROP, en la que fi gura como a fi liado desde el 24 de agosto de 2021. 2.16. En consecuencia, la actuación de la DNROP al cancelar la a fi liación del señor recurrente a la OP implica la aplicación de una causal no prevista en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual vulnera los principios de legalidad y tipicidad que rigen la actuación administrativa (ver SN 1.14. y 1.15.), así como el derecho fundamental de participación política del señor recurrente (ver SN 1.1.). 2.17. En tal contexto, los argumentos expuestos por el señor recurrente en su escrito de apelación resultan atendibles, en la medida que evidencian una indebida interpretación de la normativa aplicable por parte de la DNROP al atribuir efectos extintivos a un hecho que no se encuentra contemplado como causal de pérdida de la a fi liación de una organización política [resaltados agregados]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.15. Con relación al principio de primacía de la realidad, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03818-2013-PA/TC se establece el siguiente criterio: 2.2.4 En efecto, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Así se ha precisado en la Sentencia 01944-2002 AA/TC, lo siguiente: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 5 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 14 regula: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […]<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la prueba ofrecida en segunda instancia 2.2. La señora recurrente ofreció como medios probatorios los señalados en el fundamento 2.2. de la parte de antecedentes de esa resolución. 2.3. Al respecto, se advierte que la copia del O fi cio Nº 008952-2026-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2026; la copia del escrito presentado por la OP mediante el cual solicitó la corrección de la cancelación de la afi liación de don Jesús Galindo; y la declaración jurada de voluntad de a fi liación suscrita por dicho ciudadano, constituyen documentos propios del trámite materia de pronunciamiento y ya obran en el presente expediente. En consecuencia, no corresponde valorar los documentos antes mencionados. 2.4. Por otro lado, la copia de la solicitud de inscripción del cambio de personero legal titular, del 22 de marzo de 2026, y la copia del Acta de Sesión del Comité Ejecutivo