Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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166 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 1.7. El numeral 30.3 del artículo 30 establece: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista. 1.8. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 1.9. El artículo 33 establece lo siguiente: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta;b. El incumplimiento de la paridad de género;c. El incumplimiento de las cuotas electorales;d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. 33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.10. En los considerandos 2.6 y 2.7 de la Resolución N° 0136-2026-JNE, del 23 de enero de 2026, se sostuvo: 2.6 . Ahora, en sede de apelación, la OP presentó, entre otros documentos, el acta de designación N° 01 y N° 02, y el comprobante de la tasa faltante correspondiente a la inscripción de la lista. Sin embargo, tales documentos no formaron parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por lo tanto, no resulta jurídicamente viable su valoración en esta instancia, al no constituir la apelación una nueva oportunidad para subsanar omisiones (ver SN 1.10. y 1.11.). 2.7 . Admitir la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea implicaría desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas y afectar los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SE GUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. Del caso concreto 2.2. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, por el incumplimiento del requisito de ley no subsanable referido a la cuota joven, lo que se habría producido como consecuencia de la improcedencia de la candidatura de las dos (2) candidatas jóvenes designadas, doña Doysi Acho Canayo (N° 4) y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez (N° 6), al no haberse presentado la respectiva acta de designación conforme lo exigido por el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. 2.4. Como se aprecia de la Resolución N° 00080-2026-JEE-REQU/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, en un primer momento, inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, por