Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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156 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / Regional de la OP, del 12 de marzo de 2026, constituyen documentos emitidos con anterioridad a la etapa de postulación del presente procedimiento. Asimismo, la señora recurrente no ha acreditado que hubiera tomado conocimiento de estos con posterioridad a dicha etapa ni que se hubiera encontrado imposibilitada de conocerlos u obtenerlos oportunamente. Por consiguiente, corresponde declararlos inadmisibles en observancia del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.11.). 2.5. Finalmente, la copia de la Resolución Nº 00133-2026-JEE-TBPT/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el JEE de Tambopata en el Expediente Nº ERM.2026017045, y el acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de enero de 2020, constituyen pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional y no medios probatorios en sentido estricto. Ello no impide que puedan ser valorados, de resultar pertinentes, como criterios jurisprudenciales para la resolución de la presente controversia. Sobre el asunto de fondo 2.6. La materia en discusión, en el presente expediente, versa sobre si la DNROP actuó conforme a derecho al disponer la cancelación de la a fi liación de don Jesús Galindo o si, por el contrario, dicha actuación vulnera el marco normativo aplicable, al no con fi gurarse alguna de las causales previstas para la pérdida de su condición de a fi liado de la OP. 2.7. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se mani fi esta tanto de manera individual como asociada. Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una fi nalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. 2.8. Por otro lado, los artículos 18 y 18-A de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a fi liarse libre y voluntariamente a alguna de las organizaciones políticas, así como formular la renuncia respectiva, claro está, siempre que cumplan con los requisitos de validez y las formalidades previstas, para cualquiera de los dos supuestos expuestos en el artículo 18-A. 2.9. En esa línea, los artículos 141 y 142 del Reglamento del ROP establecen que la condición de afi liado se adquiere mediante la manifestación libre de voluntad del ciudadano, pudiendo concretarse, entre otros supuestos, mediante el ejercicio de un cargo directivo dentro de la organización política (ver SN 1.7. y 1.8.). Asimismo, en su artículo 145 dispone, de manera taxativa, las causales de pérdida de la condición de a fi liado, tales como la renuncia, la expulsión, la no inclusión en padrón cancelatorio o la cancelación de la organización política (ver SN 1.9.). 2.10. En el presente caso, no es materia de controversia que don Jesús Galindo adquirió la condición de a fi liado de la OP como consecuencia del ejercicio de un cargo directivo, especí fi camente, el de personero legal alterno. Ello ha sido reconocido tanto por la señora recurrente en su recurso de apelación como por la DNROP en el o fi cio impugnado, en el que se indicó que el citado ciudadano fi guraba inscrito en la OP en calidad de directivo, sin que obrara en el registro una fi cha de a fi liación suscrita por este ni constara su incorporación como integrante de algún comité provincial o distrital. Por tanto, su a fi liación se produjo conforme al supuesto previsto en el artículo 142 del Reglamento del ROP. 2.11. La DNROP sostuvo que, al haber cesado el referido ciudadano en el cargo directivo por solicitud de la propia OP, se extinguió el vínculo orgánico que sustentaba su inscripción. Asimismo, precisó que dicha situación no con fi guraba una cancelación de a fi liación en los términos previstos en el artículo 145 del Reglamento del ROP. De este modo, aun cuando reconoció que no se había con fi gurado alguna de las causales de pérdida de a fi liación previstas en dicha disposición, mantuvo el registro de su cancelación al considerar que la condición de a fi liado se encontraba vinculada exclusivamente al ejercicio del cargo directivo.2.12. Al respecto, el artículo 142 del Reglamento del ROP reconoce el ejercicio de un cargo directivo como una de las formas mediante las cuales se adquiere la condición de afi liado. Esta disposición regula el modo de adquisición de dicha condición y no establece que el cese, la sustitución o la remoción en el cargo produzcan, por sí mismos, su pérdida. Esta última consecuencia únicamente puede operar cuando se con fi gura alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 145 del citado reglamento. 2.13. En esa medida, una vez adquirida válidamente la condición de a fi liado, esta subsiste con independencia de la permanencia del ciudadano en el cargo directivo que dio origen a su inscripción, salvo que posteriormente se produzca una renuncia, expulsión u otra causal de pérdida prevista en el ordenamiento electoral. Interpretar lo contrario supondría atribuir al cese en el cargo un efecto jurídico que la normativa no contempla. 2.14. En el expediente no obra documento alguno que acredite que don Jesús Galindo hubiera renunciado a la OP, denunciado una a fi liación indebida, expulsado o incurrido en alguna otra causal de pérdida de la condición de a fi liado de dicha organización política. Por el contrario, mediante declaración jurada del 3 de julio de 2026, manifestó que no había solicitado su desa fi liación y ratifi có su voluntad de continuar a fi liado a la OP. 2.15. Por consiguiente, la cancelación de la a fi liación de don Jesús Galindo a la OP registrada por la DNROP carece de sustento normativo, pues se fundamenta en una causal de pérdida de a fi liación no prevista en el Reglamento del ROP. Tal actuación contraviene el principio de legalidad que rige la actividad administrativa y restringe injusti fi cadamente el ejercicio del derecho de participación política del referido ciudadano. 2.16. Cabe precisar que la inexistencia de un precedente de observancia obligatoria sobre la materia no habilita a la DNROP a incorporar causales de pérdida de la a fi liación distintas de las previstas expresamente en la normativa electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral ya se ha pronunciado sobre un supuesto sustancialmente similar en la Resolución Nº 1140-2026-JNE (ver SN 1.14.), en la que estableció que el cese en un cargo directivo no produce, por sí mismo, la pérdida de la condición de a fi liado a una organización política. 2.17. En consecuencia, los argumentos expuestos por la señora recurrente resultan atendibles, pues evidencian que la DNROP atribuyó efectos extintivos al cese del cargo directivo del personero legal titular de la OP, es decir, de don Jesús Galindo, pese a que ello no se encuentra previsto como causal de pérdida de la a fi liación a una organización política. 2.18. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el O fi cio Nº 008952-2026-DNROP/JNE y disponer que la DNROP restituya la condición de a fi liado de don Jesús Galindo a la OP, con efectos desde la fecha en que fue inscrito en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas. Dicha actuación deberá efectuarse en el día de noti fi cada la presente decisión, en atención a que se encuentra en trámite el procedimiento de inscripción de listas de candidatos para las ERM 2026, bajo responsabilidad funcional. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense; en consecuencia, REVOCAR el O fi cio Nº 008952-2026-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que determinó que no corresponde declarar como indebida la cancelación de la a fi liación de don Jesús Aldair Galindo Sallo, y REFORMÁNDOLA , declarar FUNDADA su solicitud presentada el 3 de julio de 2026, debiéndose restituir la