Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 173

173 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del caso concreto 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, candidato a alcalde, por considerar que no acreditó el requisito de domiciliar en la circunscripción por la que postula durante los dos (2) años continuos previos a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, así como por no haber presentado el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber. Asimismo, declaró improcedente la candidatura de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, candidato a regidor, por estimar que tampoco acreditó el referido requisito de domicilio. 2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de acreditar el domicilio durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.4. En el presente caso, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec, los cuales constituyen documentos o fi ciales a disposición de los órganos del sistema electoral, se aprecia que los señores candidatos registran domicilio en el distrito de Quito Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, cuando menos, desde diciembre de 2023, circunstancia que permite concluir que ambos cumplían, al 17 de junio de 2026, con el requisito de domiciliar de manera continua durante los dos (2) años previos en la circunscripción por la que postulan conforme lo exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.2.). 2.5. Asimismo, respecto de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, de la consulta efectuada al registro del Reniec se advierte que registra como domicilio el distrito de Quito Arma, y que el documento nacional de identidad vigente fue emitido el 10 de octubre de 2025, lo cual resulta concordante con la información consignada en el padrón electoral y rea fi rma que el referido candidato mantiene domicilio en la circunscripción de postulación. Del mismo modo, respecto de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, se aprecia del DNI presentado con el escrito de subsanación que este fue emitido el 14 de febrero de 2025, consignándose igualmente como domicilio el distrito de Quito Arma. 2.6. En consecuencia, al veri fi carse mediante información o fi cial proveniente del Reniec que ambos candidatos domicilian en la circunscripción de postulación, cuando menos, desde diciembre de 2023, se veri fi ca el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales y en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.5.), por lo que la resolución venida en grado debe ser revocada en dicho extremo. 2.7. Ahora bien, respecto de la observación adicional formulada al candidato a alcalde, don Henrry Valerio Espinoza Paucar, respecto de la falta de presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, se advierte que, mediante el escrito de subsanación, la OP adjuntó la Orden de Servicios N° 31, emitida por la Municipalidad Distrital de Huamatambo, correspondiente a la contratación del señor candidato para prestar servicios como subgerente de infraestructura, desarrollo urbano y rural, durante los meses de abril, mayo y junio de 2026. Asimismo, dicho servicio contratado resulta plenamente concordante con la ocupación declarada por el propio candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2.8. En ese contexto, el referido documento permite advertir que don Henrry Valerio Espinoza Paucar no mantenía una relación laboral con una entidad pública, sino una contratación de naturaleza civil. En efecto, el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales exige la presentación de licencia sin goce de haber únicamente respecto de trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral (ver SN 1.3.). Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en reiterada jurisprudencia que quienes prestan servicios mediante contratos de naturaleza civil —como la locación de servicios u órdenes de servicio— no se encuentran obligados a solicitar licencia para postular a cargos de elección popular. 2.9. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que: i) los señores candidatos acreditan el cumplimiento del requisito de domicilio en la circunscripción por la que postulan; y ii) respecto del candidato a alcalde, don Henrry Valerio Espinoza Paucar, no resultaba exigible la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, al encontrarse vinculado con una entidad pública mediante una contratación de naturaleza civil. 2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en los extremos impugnados, debiendo el JEE continuar con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00161-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, candidato a alcalde, y de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, candidato a regidor, para el Concejo Distrital de Quito Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada