Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 161

161 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / contados desde el día siguiente de noti fi cado […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. 1.9. El artículo 33 estipula: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE, especí fi camente, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al veri fi car que el escrito de subsanación no contenía fi rma manuscrita, fi rma digital visible ni otro elemento de suscripción que permitiera atribuir válidamente su contenido al personero legal titular de la referida organización política. 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que obra en el expediente electrónico la fi rma correspondiente, el cual el JEE no habría verifi cado íntegramente antes de emitir su decisión que vulnera el principio de verdad material y de participación política. 2.3. De la revisión de los actuados y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se advierte que la fi rma digital del personero no fi gura al fi nal del escrito de subsanación. Sin embargo, esta sí aparece consignada al término del último anexo adjunto al referido escrito, conforme al siguiente detalle: “Firmado Digitalmente por GARCIA TENAZDA JUSTIN ALEXANDER DNI - 74933510 - Personero. Fecha: 19.06.26 18:40:16 (-05:00)” 2.4. En ese contexto, la controversia consiste en determinar si la fi rma digital consignada al fi nal del último anexo puede considerarse válida para acreditar la suscripción del escrito de subsanación o si, por el contrario, era indispensable que esta se encontrara incorporada únicamente en el cuerpo del escrito principal. 2.5. Al respecto, corresponde acudir, de manera supletoria, al TUO del CPC, el cual exige que los escritos sean suscritos por la parte que los presenta (ver SN 1.4.). Asimismo, el Reglamento de Inscripción de fi ne la fi rma digital como aquella que se encuentra vinculada exclusivamente al signatario y a los datos a los que se refi ere, garantizando la autenticidad del fi rmante y la integridad del contenido del documento (ver SN 1.6.). 2.6. En el presente caso, no se advierte la ausencia de fi rma digital, sino que esta fue incorporada en la última página del documento formato de documento portátil (PDF 3) que contiene el escrito de subsanación y sus anexos. En tal sentido, se presenta un supuesto de omisión de la fi rma, sino ante una fi rma digital cuya representación grá fi ca ha sido consignada al fi nal del documento. 2.7. No obstante, dicha representación visual no limita el alcance de la fi rma a esa única página, pues la fi rma digital se encuentra criptográ fi camente vinculada al documento electrónico en su totalidad, garantizando su autenticidad e integridad. Prueba de ello es que cualquier modi fi cación efectuada en cualquiera de las páginas del documento después de su suscripción ocasiona la invalidación de la fi rma digital. 2.8. Además, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, la fi rma digital basada en un certi fi cado digital garantiza la autenticidad, la identi fi cación del fi rmante y la integridad del documento electrónico . En consecuencia, cuando un PDF ha sido fi rmado digitalmente y la fi rma es válida, dicha fi rma ampara el documento electrónico en su integridad, aun cuando la representación grá fi ca de la fi rma se visualice únicamente en una de sus páginas. 2.9. Bajo esa premisa, la fi rma digital consignada en el último anexo debe entenderse como aquella que vincula al signatario -el señor recurrente- con el contenido del escrito de subsanación y de sus anexos , lo que garantiza la autenticidad de su voluntad y la integridad de la documentación presentada como una unidad . 2.10. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la fi rma digital y que el PDF fi rmado contiene el escrito de subsanación y los anexos, corresponde considerar que la fi rma consignada al fi nal del último anexo forma parte de la presentación efectuada y produce efectos respecto del escrito de subsanación , por lo que debe ser valorada como una suscripción válida . 2.11. Asumir una interpretación distinta implicaría privilegiar un criterio excesivamente formalista, pese a que la autenticidad de la fi rma, la identidad del fi rmante y la integridad del documento se encuentran plenamente garantizadas. Ello resultaría contrario no solo a la normativa aplicable a las fi rmas digitales, sino también al principio de razonabilidad y podría restringir injusti fi cadamente el ejercicio del derecho de participación política y del derecho de la OP a intervenir en los procesos electorales en igualdad de condiciones. 2.12. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite del procedimiento de inscripción conforme a ley, esto es, proceda con evaluación de la documentación presentada con su escrito de subsanación a efectos de veri fi car si cumple o no de forma cabal con el levantamiento de las observaciones advertidas con su resolución de inadmisibilidad. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00477-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shapaja, provincia y departamento de San