Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 170
170 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a la señora candidata, por no haber subsanado la observación relativa al requisito de domicilio en la circunscripción por la que postulaba (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE efectuó una valoración parcial e incorrecta de los documentos presentados con el escrito de subsanación, pues los documentos tributarios acreditarían que la señora candidata tenía domicilio en la provincia de Islay, lo que guardaría concordancia con el artículo 35 del Código Civil, que regula el domicilio múltiple. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que quien pretenda representar a una circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus habitantes. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales permite advertir que la señora candidata registró, al menos desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, domicilio en el distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa. 2.6. La referida información concuerda con la consignada en la fi cha del Reniec de la señora candidata, en la que se advierte que su último Documento Nacional de Identidad (DNI) fue emitido el 15 de febrero de 2021 y que en dicho documento se consignó como domicilio el distrito de Paucarpata, provincia, departamento de Arequipa. 2.7. Del Reporte de Ficha RUC adjuntado al escrito de subsanación, se advierte que la señora candidata desarrolla una actividad económica como persona natural con negocio en la provincia de Islay, departamento de Arequipa, desde el 19 de febrero de 2024 y que tiene la condición de contribuyente activo. Asimismo, del Reporte Tributario del 23 de junio de 2026, se aprecia que la señora candidata registra declaraciones mensuales de renta desde febrero de 2024 e ingresos netos declarados a partir de marzo del mismo año (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.8. Del Reporte de Ficha RUC adjuntado al escrito de subsanación, se advierte que la señora candidata desarrolla una actividad económica como persona natural con negocio en la provincia de Islay, departamento de Arequipa, desde el 19 de febrero de 2024 y que tiene la condición de contribuyente activo. Asimismo, del Reporte Tributario del 23 de junio de 2026, se aprecia que la señora candidata registra declaraciones mensuales de renta desde febrero de 2024 e ingresos netos declarados a partir de marzo del mismo año. 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del artículo 35 del Código Civil, concluye que la señora candidata ha acreditado que domicilia de manera continua en la provincia de Islay, departamento de Arequipa, desde febrero de 2024, pues desarrolla de manera efectiva una actividad económica en la referida circunscripción territorial. En consecuencia, cumple con el requisito de postulación previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.).2.10. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nilton César Zegarra Avilés, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00336-2026-JEE-CMNA/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Camila Fernanda Vilca Valdivia, candidata al cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Camila Fernanda Vilca Valdivia, candidata al cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026027216 ISLAY - AREQUIPAJEE CAMANÁ (ERM.2026014227)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el presente caso, el postulante alega que cuenta con domicilio múltiple, por lo que corresponde efectuar el siguiente análisis: 1. El domicilio se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar (artículo 33 del Código Civil); es decir, se trata del concepto de domicilio-morada, que no comprende una sede eventual, esporádica o destinada a la realización de actos especiales. En tal contexto, conforme a una máxima de la experiencia, se asume que toda persona cuenta con un domicilio-morada.