Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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167 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / haber consignado como candidatas designadas a doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez, lo que no corresponde con el acta de designación presentada, donde fi guran como candidatas designadas doña Blanca Flor Silva Manihuari y Carmen de Jesús Flores Pacaya. Por ello, otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones advertidas, conforme a lo previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). 2.5. Pese a ello, por escrito del 24 de junio de 2026, el señor recurrente señaló que la designación de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez obedeció a la renuncia de participación presentada por doña Blanca Flor Silva Manihuari y Carmen de Jesús Flores Pacaya, para lo cual adjuntó declaraciones juradas de renuncia de estas últimas, y declaraciones juradas de aceptación de cargo designado por parte de las dos primeras. 2.6. Al respecto, debe precisarse que las referidas declaraciones juradas de renuncia y aceptación constituyen documentos privados que no se ajustan a la exigencia reglamentaria prevista en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), en virtud del cual las designaciones de candidatos deben ser acreditadas a través de las respectivas actas de designación emitidas por autoridad competente de la organización política. 2.7. Ahora bien, el señor recurrente adjuntó al recurso de apelación actas recti fi catorias fechadas el 19 de junio de 2026, emitidas por órganos internos de la OP, donde se aceptó la renuncia de las candidatas designadas primigenias, doña Blanca Flor Silva Manihuari y doña Carmen de Jesús Flores Pacaya, y, en consecuencia, se designó como reemplazantes a las señoras Doysi Acho Canayo y Suly Zenaida Rioja Gutiérrez; documentos que no fueron adjuntados oportunamente en el escrito de subsanación del 24 de junio de 2026. 2.8. Sobre el particular, debe considerarse que, conforme la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, la etapa impugnatoria del proceso electoral no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones en las que hubieran incurrido las organizaciones políticas en el procedimiento de inscripción de listas, ya que ello comprometería los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral (ver SN 1.10.). 2.9. En ese contexto, debe precisarse que la fi nalidad del numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción no es únicamente contar con un acta que consigne la designación, sino veri fi car oportunamente que dicha designación fue efectivamente adoptada por el órgano competente dentro de la oportunidad prevista por la normativa electoral. 2.10. En consecuencia, las actas recti fi catorias presentadas recién con el recurso de apelación no desvirtúan la decisión adoptada por el JEE en dicho extremo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo de la improcedencia de la candidatura de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez, y con fi rmar la resolución venida en grado en dicho extremo. 2.11. En este punto, conviene precisar que el señor recurrente ha invocado la Resolución N° 0029-2026-JNE, sosteniendo que, mediante dicho pronunciamiento, el JNE habría establecido como precedente la posibilidad de cambiar o reemplazar a los candidatos que, por cualquier motivo, no puedan integrar la lista fi nal. Sin embargo, en dicho pronunciamiento no se estableció una regla general sobre el reemplazo de candidatos ni resulta aplicable al presente caso, en el que la controversia versa sobre la acreditación oportuna de la designación de candidatas conforme a las exigencias previstas en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. 2.12. Ahora bien, si bien corresponde con fi rmar la improcedencia de la candidatura de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez por no haberse acreditado oportunamente su designación conforme a la normativa electoral, ello no determina, por sí mismo, la improcedencia de toda la lista de candidatos. En efecto, la veri fi cación de los requisitos de inscripción, entre ellos el cumplimiento de las cuotas electorales, debe efectuarse con base en la conformación de la lista y en la documentación presentada al momento de solicitar su inscripción. 2.13. En ese sentido, la posterior improcedencia de una o más candidaturas derivada del incumplimiento de requisitos individuales no supone que la lista presentada haya incumplido originalmente las cuotas electorales. Interpretar lo contrario implicaría una afectación del principio de predictibilidad y seguridad jurídica, al alterar la situación jurídica existente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, lo que resulta además incompatible con el principio de conservación del voto y de la participación política reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.4.) 2. 2.14. Así, en el presente caso, la lista originalmente presentada por la organización política estuvo integrada por seis (6) candidatos a regidores, de los cuales doña Doysi Acho Canayo, de veinte (20) años de edad, y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez, de veintiocho (28) años, se encontraban comprendidas dentro del rango etario previsto para la cuota joven. En consecuencia, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, la lista sí cumplía con el requisito establecido en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.15. Por ello, aun cuando corresponde con fi rmar la improcedencia de las referidas candidaturas por no haberse acreditado oportunamente su designación, dicha decisión no puede servir de fundamento para declarar la improcedencia de toda la lista por un supuesto incumplimiento sobrevenido de la cuota joven, pues el cumplimiento de dicha cuota ya había quedado satisfecho al momento de la presentación de la solicitud de inscripción. En consecuencia, corresponde revocar la resolución venida en grado en ese extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto del candidato a alcalde, don Julio César Barbarán Rivas, y de los candidatos a regidor don Luis David Silva Pacaya, doña María Isabel Ochoa Ahuanari y don Janer Inuma Gaviola. 2.16. Finalmente, respecto de la improcedencia de la candidatura de don José Amancio Sinarahua Linares, se advierte que el señor recurrente no ha formulado agravio alguno contra el extremo de la resolución que determinó que el citado candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, al no haber sido objeto de impugnación, dicho extremo de la resolución venida en grado quedó consentido. 2.17. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida únicamente en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, don Julio César Barbarán Rivas, y de los candidatos a regidor don Luis David Silva Pacaya, doña María Isabel Ochoa Ahuanari y don Janer Inuma Gaviola. Asimismo, corresponde declarar infundado el recurso respecto de la improcedencia de las candidaturas de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez; manteniéndose, además, la decisión del JEE respecto de la improcedencia de la candidatura de don José Amancio Sinarahua Linares, al no haber sido materia de impugnación. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Elix Sergio Vidales Sevillano, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00136-2026-JEE-REQU/ JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para