Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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177 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-J3NE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. Expediente Nº ERM.2026025865 CAMANTI - QUISPICANCHI - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2026021363) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Shemerson Vidal Tarco Laura, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA , con base en las razones que se exponen a continuación en ese extremo: 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil 1, el juez debe valorar la prueba en forma conjunta, utilizando las reglas de la sana crítica, lo que excluye toda apreciación fragmentaria, aislada o meramente formal de los medios probatorios incorporados al proceso. Esta exigencia normativa impone el deber de analizar el contenido de la prueba en su integridad, atendiendo a su fi nalidad, coherencia interna y correspondencia con los demás elementos de convicción obrantes en autos. 2. Ahora bien, debe precisarse que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida cuya presentación se exige a los candidatos en las Elecciones Generales 2026 contiene en un primer apartado, el rubro referido al “cargo o prestación de servicios ”, y que, adicionalmente, en el ítem correspondiente a la declaración de bienes y rentas, se han previsto dos rubros claramente diferenciados: (i) Remuneraciones, destinadas a consignar los ingresos percibidos por quienes mantienen un vínculo laboral, y (ii) Rentas de cuarta categoría u otros ingresos individuales, aplicables a quienes desarrollan actividades sin que exista una relación laboral que los vincule . 3. Desde una interpretación sistemática y razonable del referido formato, se aprecia con claridad que el candidato consignó, por un lado, en el rubro “nombre del centro de prestación de servicios o trabajo”, Municipalidad Distrital de Camanti durante el periodo de 2025 y 2026; y, en el rubro o fi cios/ocupaciones/profesiones: Miembro de Seguridad. 4. Por otro lado, declaró expresamente como ingresos de bienes, en el rubro “renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de profesión, o fi cio u otras tareas, renta de cuarta categoría)”, la suma de S/ 24,00.00, sin considerar ingresos en el rubro de remuneraciones, conforme se aprecia a continuación: NOMBRE DEL CENTRO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO O TRABAJO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAMANTI OFICIOS / OCUPACIONES / PROFESIONES: MIEMBRO DE SEGURIDAD CIUDADANARUC EMPRESA (OPCIONAL): DIRECCIÓN: PLAZA DE ARMAS QUINCEMIL DESDE (AÑO): 2025 HASTA (AÑO) 2026 REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL* (Pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría)0.00 0.00 0.00 RENTA BRUTA ANUAL POR EJERCICIO INDIVIDUAL*(Ejercicio individual de profesión, oficio u otras tareas - rentas de cuarta categoría)0.00 24,000.00 24,000.00 5. Ello evidencia de manera inequívoca que el candidato no mantenía vínculo laboral alguno con una institución pública, sino que prestaba servicios de manera independiente. En ese contexto, cualquier duda interpretativa que el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) hubiera podido tener respecto del contenido de la información no puede ser atribuido al candidato, quien cumplió con declarar su situación conforme a la estructura y categorías previstas en el propio formulario. En consecuencia, el requerimiento para que presente licencia sin goce de haber, aclare su situación o adjunte contratos resulta innecesario e irrazonable, pues parte de una premisa errónea: la existencia de un vínculo laboral que no se desprende de la información consignada. 6. Por lo expuesto, se concluye con claridad, que el candidato no mantenía vínculo laboral con la administración pública, pues la existencia de una relación laboral presupone necesariamente la percepción de una remuneración, siendo ambos elementos jurídicamente inseparables; en ese sentido, no se encontraba comprendido en el supuesto normativo del artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). 7. Si bien el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 2 regula la subsanación de observaciones por incumplimiento de requisitos legales; y el numeral 33.1 del artículo 33 de dicho reglamento autoriza a declarar la improcedencia en dos supuestos: i) incumplimiento de un requisito de ley no subsanable; o ii) no subsanación de una observación. Además, debe señalarse que, cuando la exigencia misma carece de sustento normativo o fáctico, no puede operar mecánicamente el plazo de subsanación ni derivarse de él una consecuencia sancionadora, ello porque no corresponde declarar la improcedencia por el incumplimiento de una carga que la ley no impone. 8. En el presente caso, no se con fi gura ninguno de los supuestos de improcedencia, pues no existió incumplimiento de un requisito legal –al no ser exigible la licencia a una persona que no tiene vínculo laboral con el Estado– es decir, no resulta una observación jurídicamente válida que deba subsanarse. 9. A mayor abundamiento, cabe señalar que la resolución que declara inadmisible la solicitud de la mencionada organización política, en tanto constituye una cali fi cación preliminar del JEE, no se erige en una barrera infranqueable para el propio órgano jurisdiccional que le impida advertir, incluso de o fi cio, que se viene exigiendo un requisito no previsto por la ley, ni reconducir el procedimiento por el cauce de la legalidad a fi n de evitar