Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 193

193 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de las cuotas electorales;d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Con relación a la cuota joven, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que su obligatoriedad no obedece únicamente a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional; por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la lista presentada por la OP cumplía con la cuota joven prevista en la LEM y en el Reglamento de Inscripción, así como si el JEE interpretó correctamente dichas disposiciones al declarar improcedente la solicitud de inscripción. 2.3. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM establece que la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años de edad. En el mismo sentido, el literal e del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción dispone expresamente que, cuando el resultado del cálculo presente decimales, el redondeo debe efectuarse al entero inmediato superior. En consecuencia, siendo que la lista presentada por la OP está integrada por seis (6) candidatos a regidores (ver SN 1.5.), el veinte por ciento (20 %) equivale a 1.2, por lo que resultaba exigible la incorporación de, por lo menos, dos (2) candidatos jóvenes (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.4. Es así que, de la revisión de la lista, se advierte que únicamente la candidata Antonella Estefany Ortiz Chávez cumple con el requisito etario previsto para integrar la cuota joven; por tanto, la lista no alcanza el número mínimo de dos (2) candidatos exigidos por la normativa electoral, incumpliéndose una cuota electoral cuya inobservancia constituye un requisito no subsanable.2.5. En ese contexto, no resulta atendible el agravio referido a la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, pues el JEE identi fi có la normativa aplicable, determinó el número de candidatos jóvenes exigido para la circunscripción y veri fi có que la lista presentada no cumplía con dicho requisito, exponiendo las razones jurídicas que sustentaron la improcedencia, por lo que no se advierte vulneración al deber de motivación alegado por el recurrente. 2.6. Tampoco puede prosperar el argumento referido a que la OP debió contar con la posibilidad de subsanar dicha observación, pues el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito no subsanable, cuya consecuencia jurídica es la improcedencia de la solicitud de inscripción. En tal sentido, el JEE no se encontraba legalmente habilitado para otorgar un plazo de subsanación respecto de dicho incumplimiento, por tratarse de un requisito cuya inobservancia la propia norma cali fi ca como no subsanable. 2.7. En consecuencia, al haberse veri fi cado que la lista de candidatos incumplió la cuota joven prevista en la legislación electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00720-2026-JEE-HUAU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 5 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539087-1