Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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78 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, debido a que la lista de candidatos a consejeros regionales no reunía la totalidad de cargos exigidos para la correspondiente circunscripción electoral, lo que con fi guró un supuesto de lista incompleta. 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso, en su dimensión de debida motivación de las resoluciones. Asimismo, señala que el JEE habría confundido la regla de cálculo de la cuota de paridad de género con el número total de escaños legalmente establecidos para el Consejo Regional de Ucayali. 2.3. En ese contexto, de la revisión de los actuados se advierte que el señor recurrente solicitó la inscripción de una lista conformada por once (11) candidatos a consejeros regionales para la región Ucayali, con sus respectivos accesitarios. 2.4. Sin embargo, si bien el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción asigna a la región Ucayali once (11) consejeros regionales, también dispone que la lista de candidatos esté integrada por un total de doce (12) candidatos a consejeros regionales, titulares y accesitarios, con la fi nalidad de garantizar el cumplimiento de la paridad de género, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8 del citado reglamento (ver SN 1.5.). 2.5. Adicionalmente, se advierte que el señor recurrente presentó, en su solicitud de inscripción de candidatos a consejeros regionales, una relación conformada por cinco (5) hombres y seis (6) mujeres. No obstante, la normativa exige que la lista esté integrada por igual número de candidatos de cada género, en observancia del principio de paridad. En ese sentido, la conformación de la lista contraviene lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 del Reglamento de Inscripción, concordante con el numeral 1 del artículo 12 de la LER, que establece que las listas de candidatos a consejeros regionales deben estar integradas por el cincuenta por ciento (50 %) de hombres y el cincuenta por ciento (50 %) de mujeres (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.6. En consecuencia, al haber presentado únicamente once (11) candidatos a consejeros regionales y, por ende, una lista que no cumple con la exigencia de paridad de género, el señor recurrente incurrió en un supuesto de lista incompleta con relación a la lista de candidatos a consejeros regionales, con lo que se con fi gura la causal de improcedencia prevista en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). En tal virtud, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución recurrida en este extremo.Con relación a la fórmula 2.7. Por otro lado, se advierte que el JEE también declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos de la OP (candidatos a gobernador y vicegobernador). Sin embargo, de la revisión de los actuados no se aprecia que haya efectuado un análisis que sustente dicho extremo. Lo único que se fundamenta en la resolución apelada es la declaratoria de improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales. 2.8. En ese sentido, considerando que el requisito referido a la presentación de la lista completa, previsto en el literal a del numeral 29.1 del artículo 29 del citado reglamento, no fue cumplido por la lista de candidatos a consejeros regionales, dicho incumplimiento no resultaba sufi ciente para sustentar la declaración de improcedencia de la fórmula regional. 2.9. En esa misma línea, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que, cuando se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, esta no se inscribe y, de ser el caso, la fórmula subsiste. En consecuencia, dicha fórmula debe mantenerse subsistente y se debe continuar con el trámite en el estado en el que se encuentre. 2.10. De lo anterior, se advierte una vulneración a la debida motivación y, en consecuencia, al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la fórmula regional. 2.11. En consecuencia, corresponde declarar fundada en parte la apelación interpuesta; infundada en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales y nulos la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno, en consecuencia: a) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Ucayali; en consecuencia, CONFIRMAR , en este extremo, la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. b) Declarar NULA la Resolución Nº 00951-2026-JEE- CPOR/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali; en consecuencia, disponer que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite del procedimiento de inscripción de la misma, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.