Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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83 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / partir de documentación incorporada recién en segunda instancia. 2.7. Asimismo, resulta relevante destacar que el señor recurrente reconoce expresamente que las “imprecisiones se originan de manera razonable por la gestión e inscripción de más de 1500 listas a nivel nacional”. En ese sentido, dicha a fi rmación evidencia que la de fi ciencia advertida por el JEE no fue consecuencia de una actuación irregular de dicho órgano electoral, sino de un incumplimiento imputable exclusivamente al personero legal de la OP, quien tenía la responsabilidad de presentar, de manera completa y oportuna, toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral. 2.8. En tal sentido, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material invocados por el señor recurrente no pueden interpretarse en el sentido de eximir a las organizaciones políticas del cumplimiento de los requisitos esenciales previstos expresamente en la normativa electoral, ni de permitir que, en sede de apelación, se subsanen omisiones que determinaron que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, no se acreditara el cumplimiento de la cuota joven. Admitir una interpretación distinta implicaría desconocer las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de listas de candidatos y vulnerar el principio de igualdad de trato entre las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción. 2.9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y confi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yodi Yeleen Espinal Montes, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00034-2026-JEE-COND/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quechualla, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539468-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará RESOLUCIÓN N° 1933-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025658 JAZÁN - BONGARÁ - AMAZONAS JEE BONGARÁ (ERM.2026014901) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 21 de julio de 2026VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alexander Seclen Mestanza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026014901 1.1. El 17 de junio de 2026, don John Jayder Soto de la Cruz, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jazán. 1.2. Con la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/ JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que reemplazó a una candidata que fi guraba como Regidora N° 2 -Reyna Gisela Chuquizuta Torres-, elegida en elecciones primarias por doña Emperatriz Pizarro Reyna, quien no estaba habilitada para integrar la lista, al no haber participado en las elecciones primarias ni tener la condición de candidata designada o de candidata para eventual reemplazo. Dicha resolución fue noti fi cada al personero legal alterno de la OP el 2 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de la Noti fi cación N° 322626-2026-BONG. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución apelada vulnera el derecho fundamental de participación política al declarar improcedente toda la lista de candidatos mediante una interpretación excesivamente formalista de las normas sobre democracia interna, pese a que la sustitución de la candidata obedeció a una circunstancia extraordinaria derivada de la renuncia de doña Reyna Gisela Chuquizuta Torres y a la inexistencia de candidatas para eventual reemplazo. b) El JEE vulneró el principio de verdad material y el deber de motivación al omitir valorar la documentación presentada con la solicitud de inscripción, entre ella, la renuncia de la candidata originalmente elegida, la