Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 85
85 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales 2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fi nes, seleccionar a los ciudadanos a fi liados a una organización política que la representarán en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes. 2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la cali fi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y de fi nitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE. 2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fi n de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la fi nalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente. 2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como fi nalidad promover la vida partidaria activa de los a fi liados -lo que fortalece la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria. 2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales. Del caso concreto2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jazán por el incumplimiento de requisitos legales no subsanables: la falta de participación en las elecciones primarias. 2.8. Al respecto, el JEE veri fi có que, en el Acta de Conformación de Lista de Candidatos, Proclamación de Resultados y Rati fi cación de Candidaturas del Proceso de Elecciones Primarias, del 5 de junio de 2026, fi guraba como candidata a regidora N° 2 doña Reyna Gisela Chuquizuta Torres. Sin embargo, en la solicitud de inscripción presentada ante dicho órgano electoral, se consignó en dicha posición a doña Emperatriz Pizarro Reyna. En ese contexto, el JEE constató que esta última no participó en las elecciones primarias, no tenía la condición de candidata designada ni fi guraba como candidata para eventual reemplazo. 2.9. Ahora, si bien el Reglamento de Competencias reconoce a los órganos electorales centrales de las organizaciones políticas la potestad para resolver en última instancia las controversias internas sobre candidaturas, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco previsto por la Constitución, la LOE y los reglamentos electorales. En consecuencia, las decisiones adoptadas por dichos órganos no pueden dejar sin efecto los requisitos legales relativos a la participación en elecciones primarias ni ampliar los supuestos de designación directa previstos por la legislación electoral. 2.10. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) Doña Reyna Gisela Chuquizuta Torres participó en las elecciones primarias como candidata a regidora N° 2. Sin embargo, presentó su renuncia el 1 de junio de 2026 ante la OP. b) Frente a dicha situación, y al no existir candidatas para eventual reemplazo que permitieran completar la lista respetando las reglas de paridad y alternancia, la Dirección Nacional Electoral (DINAE) de la OP decidió invitar a doña Emperatriz Pizarro Reyna, a fi liada de la OP, para integrar la lista de candidatos en la posición N° 2. Ello consta en el Acta de Aceptación de Renuncia e imposibilidad de integrar listas, reemplazos de candidatos y recomposición en listas de fi nitivas para el procedo de ERM 2026, del 8 de junio de 2026. c) Por ello, en la solicitud de inscripción se presentó a doña Emperatriz Pizarro Reyna como candidata a regidora en la posición N° 2. 2.11. Del análisis de los hechos expuestos, los actuados y de la normativa electoral aplicable, se concluye que: a) La renuncia de doña Reyna Gisela Chuquizuta Torres, elegida como candidata a regidora en la posición N° 2 en las elecciones primarias, presentada ante la OP, fue el 1 de junio de 2026 (ver SN 1.6.), por lo que correspondía a la OP adoptar las decisiones internas respecto de la conformación de la lista, sin perjuicio del control posterior que corresponde efectuar al JEE sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción. b) En atención a que la lista de la Municipalidad Distrital de Jazán está integrada por siete (7) candidatos (un alcalde y seis regidores), la OP únicamente podía incorporar hasta dos (2) candidatos designados directamente 4, conforme a la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE (ver SN 1.4.), es decir, candidatos que no hayan participado previamente en elecciones primarias. c) En el presente caso, la incorporación de doña Emperatriz Pizarro Reyna obedeció a una invitación formulada por la OP, sin que hubiera participado en las elecciones primarias ni ostentara la condición de candidata para eventual reemplazo. Por ello, dicha incorporación constituye una designación directa, puesto que se trata de una candidata que no participó en las elecciones primarias ni fue elegida como candidata para eventual reemplazo, sino que fue incorporada por decisión de la organización política mediante invitación. En consecuencia, la lista quedaría integrada por tres (3) candidatos designados directamente, superándose el límite máximo permitido por la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE. d) De ahí que la candidatura de doña Emperatriz Pizarro Reyna deviene en improcedente, pues no ha participado en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido. 2.12. El recurrente alega que el JEE debió otorgar un plazo de subsanación, puesto que el incumplimiento advertido no corresponde a un requisito subsanable. La candidatura cuestionada incumple un requisito legal vinculado con la participación en elecciones primarias y, además, su incorporación excede el porcentaje máximo de designación directa previsto por ley; por ello, el defecto advertido no podía ser corregido mediante un requerimiento de subsanación. 2.13. En conclusión, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), la improcedencia de la candidatura de doña Emperatriz Pizarro Reyna, candidata a regidora en la