Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (04/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. […] En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud 1.5. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente: Artículo I.- De fi nición de Joven Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la de fi nitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida. […] Artículo 2.- Alcances de la Ley Son bene fi ciarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad , sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.6. El artículo 9 establece lo siguiente: Artículo 9.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos , conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al veri fi car que esta incluía únicamente a un (1) candidato joven, mayor de dieciocho (18) y menor de veintinueve (29) años de edad, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.6.). En consecuencia, la lista no alcanzaba el porcentaje mínimo exigido por la normativa electoral para el cumplimiento de la cuota electoral de jóvenes, que requería la inclusión de dos (2) candidatos, incumpliendo así lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que, por un error involuntario en el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, del 9 de junio de 2026, se consignó en la posición N° 4 de la lista de regidores para la Municipalidad Distrital de Quechualla a doña Norma Deise Chuquitaype Heredia en lugar de doña Jeremi Anisabel Llaza Cervantes, de 24 años de edad. Además, re fi ere que dicho error fue corregido mediante el “Acta de recti fi cación del acta de designación directa, orden y ubicación en la lista de candidatos Elecciones Regionales y Municipales 2026”, del 10 de junio de 2026, con lo cual se habría cumplido con la cuota joven. Cabe resaltar que dicho documento -el acta de recti fi cación- fue adjuntado recién con el recurso de apelación, a fi n de acreditar el cumplimiento de la referida cuota. 2.3. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tuvo la intención de cumplir con la cuota joven, sino en veri fi car si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito con la documentación exigida por la normativa electoral. 2.4. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se aprecia que la OP adjuntó el “Acta de designación directa, orden y ubicación en la lista de candidatos Elecciones Regionales y Municipales 2026”; sin embargo, en dicho documento, no se consignó como candidata designada a doña Jeremi Anisabel Llaza Cervantes. Esta última fue incorporada mediante el “Acta de recti fi cación del acta de designación directa, orden y ubicación en la lista de candidatos Elecciones Regionales y Municipales 2026”, documento que no fue presentado con la solicitud de inscripción, sino únicamente en sede de apelación. En consecuencia, cuando el JEE cali fi có la solicitud de inscripción, la documentación obrante en el expediente no acreditaba el cumplimiento de la cuota joven exigida en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.5. Aunado a ello, si bien el señor recurrente alega que la consignación de doña Norma Deise Chuquitaype Heredia obedeció a un error involuntario, se veri fi ca que la OP presentó, junto con la solicitud de inscripción, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil -suscrita y con huella dactilar- correspondientes a dicha candidata. En cambio, no se advierte que se hubieran presentado, en esa oportunidad, los documentos correspondientes a doña Jeremi Anisabel Llaza Cervantes , los cuales fueron incorporados recién con el recurso de apelación. 2.6. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible trasladar al JEE las consecuencias derivadas de la actuación negligente de la OP. En los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, corresponde al personero legal actuar con la debida diligencia, responsabilidad y en estricto cumplimiento de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad veri fi car que la documentación presentada re fl eje correctamente la conformación de fi nitiva de la lista y el cumplimiento de las cuotas electorales. En consecuencia, el JEE debía emitir pronunciamiento sobre la base de la documentación que obraba válidamente en el expediente al momento de efectuar la cali fi cación, sin presumir la existencia de documentos no presentados ni la voluntad de la OP a