Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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99 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 4 (en adelante, Reglamento de Competencias) 1.10. La primera disposición fi nal re fi ere: DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Respeto de los resultados de las elecciones primarias Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias para la conformación de la fórmula y listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, conforme a la legislación vigente. En el Reglamento de Audiencias Públicas 5 1.11. El numeral 13.2. del artículo 13 prevé: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […] 13.2 El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 6 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE... SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.11.). 2.2. Asimismo, corresponde precisar que, si bien el Reglamento de Inscripción estableció una fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 15 de junio de 2026, se concedió, excepcionalmente, un plazo adicional hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para culminar su registro y presentación mediante el sistema Declara+, con la fi nalidad de garantizar el ejercicio del derecho de participación política de las organizaciones políticas (ver SN 1.9.). Del asunto de fondo2.3. En el presente caso, mediante la resolución venida en grado, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de los señores candidatos, al considerar que la OP no cumplió con subsanar válidamente la observación referida a la presentación de las declaraciones juradas de consentimiento para la participación y aceptación de candidatura (Anexo Nº 1), persistiendo el incumplimiento de un requisito formal obligatorio, conforme al numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). 2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante Resolución Nº 00133-2026-JEE-CNCH/JNE, el JEE observó que los Anexos Nº 1 correspondientes a determinados candidatos consignaban una fecha anterior a la culminación de sus respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). En atención a ello, requirió a la OP efectuar la subsanación correspondiente; posteriormente, al considerar que dicha observación no fue levantada, declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas antes mencionadas. 2.5. Al respecto, si bien la organización política no presentó nuevos Anexos Nº 1 con una modi fi cación de la fecha consignada en dichos documentos, corresponde efectuar una valoración constitucional y material del requisito cuestionado, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC (ver SN 1.8.), en la cual se determinó que una exigencia meramente formal no puede constituirse en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando la voluntad del candidato se encuentra acreditada. 2.6. En ese sentido, el Anexo Nº 1 tiene como fi nalidad acreditar que el candidato expresa su consentimiento y aceptación para participar en el proceso electoral. Por ello, su valoración debe atender a la fi nalidad material del requisito y no únicamente a aspectos formales que no incidan en la existencia de la manifestación de voluntad del candidato. 2.7. Asimismo, corresponde precisar que el Reglamento de Inscripción no establece expresamente que el Anexo Nº 1 deba ser suscrito con fecha igual o posterior a la fecha de culminación de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.5.). En consecuencia, la diferencia temporal advertida por el JEE no constituye, por sí misma, una ausencia de consentimiento ni una afectación al contenido esencial de la declaración efectuada por los candidatos. 2.8. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se veri fi ca que los Anexos Nº 1 correspondientes a los candidatos cuya inscripción fue declarada improcedente cuentan con la fi rma y huella dactilar de sus respectivos titulares, mediante los cuales expresaron su consentimiento y aceptación para participar como candidatos en el proceso electoral. Asimismo, se advierte que el JEE no cuestionó la autenticidad de dichos documentos ni la existencia de la manifestación de voluntad de los candidatos, sino únicamente la fecha consignada en estos. 2.9. En tal sentido, la diferencia entre la fecha consignada en los Anexos Nº 1 y la fecha de culminación de las respectivas DJHV constituye un aspecto formal que no desvirtúa la validez del consentimiento otorgado por los candidatos ni afecta la fi nalidad del requisito previsto en el Reglamento de Inscripción. 2.10. Por consiguiente, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de documentos que contienen la fi rma, huella y manifestación expresa de voluntad de los señores candidatos, únicamente por una diferencia de fechas no prevista expresamente en la normativa electoral, implicaría una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política. 2.11. En consecuencia, al haberse acreditado que los señores candidatos cumplieron con presentar los Anexos Nº 1 debidamente suscritos y que la observación