Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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89 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / […] 30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista. […]Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la fi rma del personero legal de la organización política. En el Estatuto de la OP1.8. El numeral 2 del artículo 19 señala: Artículo 19.- Funciones de la Comisión Política Nacional Son funciones de la Comisión Política Nacional las siguientes: […]2. Designar a propuesta del presidente del Partido, hasta el tope permitido por ley, a los candidatos a cargos de elección popular considerando los criterios de paridad y alternancia, así como las cuotas electorales en lo que resulte aplicable. En caso no se efectúe dicha propuesta, por vacancia del cargo de Presidente o pérdida de su condición de a fi liado, la Comisión Política ejerce directamente dicha facultad. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al considerar que, al no haberse consignado el número de DNI de los miembros de la Comisión Política Nacional en el acta de designación directa de candidatos, estos no acreditaron su identidad, por tanto, no cumplieron con lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. 2.3. Al respecto, la señora recurrente alega que el JEE declaró la improcedencia de la referida solicitud con base en una observación de carácter formal -supuesta imposibilidad de identi fi car a los integrantes de la Comisión Política Nacional- al no haberse consignado sus números de DNI en el acta de designación directa de candidatos, pero en dicha acta se constatan la fecha y lugar de emisión, el sustento estatutario de la competencia del órgano, la deliberación realizada, el acuerdo adoptado, la relación de candidatos designados y las fi rmas de sus integrantes, elementos que acreditan la existencia, autenticidad y validez del acto de democracia interna. Asimismo, indica que la falta de consignación de los referidos números de DNI se debió a un error material involuntario, por lo que, mediante el acta recti fi catoria del 4 de julio de 2026, se incorporaron dichos datos, precisando que no se modi fi có el contenido del acta primigeniamente adjuntada con la solicitud de inscripción. 2.4. De la revisión de los actuados, se tiene que la OP adjuntó a la solicitud de inscripción el “Acta de la Comisión Política Nacional referida a la designación directa de candidaturas para las Elecciones Regionales y Municipales 2026”, del 9 de junio de 2026, en la cual se consignaron los nombres de los miembros de la Comisión Política Nacional que se reunieron -don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, don Eusebio Delgado Mamani y doña Gilia Ninfa Gutiérrez Ayala-, el Acuerdo N° 16-2026-CPN/PPPP -que contiene el listado de los candidatos designados a diferentes circunscripciones y su ubicación en las listas-, y las fi rmas y los nombres de estos. 2.5. Sobre el particular, en cuanto a la facultad de designación de candidatos, la decimoctava disposición transitoria de la LOE, concordante con el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, precisan que esta recae en el órgano de la organización política que disponga su estatuto (ver SN 1.5. y 1.6.); en tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto de la OP, el órgano facultado para la designación de candidatos es la Comisión Política Nacional (ver SN 1.8.), por tanto, los citados directivos son los competentes para realizar dicha designación. 2.6. Asimismo, se observa que la referida acta contiene los datos solicitados, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), esto es, está suscrita por el órgano facultado y contiene la designación de candidatos y su ubicación en la lista; en consecuencia, este órgano colegiado considera que sí se cumplió con lo dispuesto en la norma señalada. 2.7. Añadido a ello, de la consulta de directivos de la OP, realizada en el portal institucional del JNE, en la opción “ROP - Registro de Organizaciones Políticas” 5, se veri fi ca que los miembros consignados en la referida acta coinciden con los inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, en cuyo listado se pueden veri fi car los números de los DNI de los citados directivos; además, la omisión de la consignación de los números de los DNI de los miembros de la citada comisión se ve complementada con el “Acta recti fi catoria del acta de la Comisión Política Nacional referida a la designación directa de candidaturas para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 - Loreto”, del 4 de julio de 2026, mediante la cual se consigna el dato faltante sin modi fi car el contenido del acta de designación de candidatos adjuntada a la solicitud de inscripción. 2.8. Por otro lado, se advierte que el JEE declaró, liminarmente, la improcedencia de la solicitud de inscripción, con base en los fundamentos ya señalados; empero no se advierte que se haya realizado la veri fi cación integral del cumplimiento de los demás requisitos de ley, verifi cación que debe hacerse en la etapa de cali fi cación, por lo que la resolución impugnada también carece de los requisitos para la obtención de su fi nalidad. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0734-2026-JEE-MAYN/JNE, a fi n de que el órgano de primera instancia proceda con la referida veri fi cación integral conforme a la normativa electoral (ver SN 1.4.). 2.9. Por los fundamentos expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y declarar la nulidad de la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,