Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / fi gurando recién con domicilio en el distrito de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, a partir del mes de setiembre de 2025. Dicha información resulta concordante con la fecha de emisión del referido DNI, lo que corrobora que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de domiciliar, cuando menos, dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula. 2.5. En su recurso de apelación, la OP sostiene que sí contaba con contratos de arrendamiento y de trabajo debidamente legalizados por el juez de paz del distrito de Santo Tomás antes del vencimiento del plazo otorgado para subsanar las observaciones; sin embargo, a fi rma que, debido a un error material e involuntario ocurrido durante la carga electrónica de los archivos, adjuntó la versión no legalizada de dichos documentos, razón por la cual solicita que esta instancia valore la documentación acompañada con el recurso de apelación. 2.6. Al respecto, cabe precisar que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos se encuentra sujeto al principio de preclusión, por lo que cada una de sus etapas debe desarrollarse dentro de los plazos y condiciones previstos por la normativa electoral. En ese contexto, corresponde a las organizaciones políticas cumplir oportunamente con la carga de presentar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral, dentro de las etapas y plazos previstos para tal efecto. 2.7. En esa línea, si bien la OP sostiene que los documentos que adjunta con el recurso de apelación existían con anterioridad al vencimiento del plazo de subsanación y que su omisión obedeció a un error en la carga electrónica de los archivos, lo cierto es que tales documentos no fueron incorporados al expediente durante la etapa de cali fi cación ni dentro del plazo concedido para subsanar las observaciones formuladas por el JEE, sino recién con la interposición del recurso impugnatorio. 2.8. Sobre el particular, el artículo 374 del TUO del CPC, de aplicación supletoria al procedimiento electoral, establece que únicamente procede la actuación de medios probatorios en segunda instancia cuando estos se re fi eran a hechos ocurridos con posterioridad a la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, comprobadamente, no hayan podido conocerse u obtenerse con anterioridad (ver SN 1.7.). 2.9. En el presente caso, la propia OP reconoce que los contratos que acompaña con el recurso de apelación existían antes del vencimiento del plazo otorgado para subsanar las observaciones y que habían sido proporcionados oportunamente por el candidato, sosteniendo que su incorporación al expediente no se produjo debido a un error involuntario durante la carga electrónica de los archivos. En ese sentido, dichos documentos no se encuentran comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC, por lo que no corresponde que este Supremo Tribunal Electoral los valore en esta instancia. 2.10. En ese orden de ideas, la controversia debe resolverse sobre la base de la documentación presentada oportunamente durante la etapa de subsanación. En ese contexto, la OP no logró acreditar mediante documentos con fecha cierta el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción; asimismo, de la información contenida en los padrones electorales del Reniec se evidencia que el señor candidato registró domicilio en una circunscripción distinta durante parte del período exigido por la normativa electoral, por lo que no se encuentra acreditado que hubiera domiciliado de manera continua durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción en la circunscripción por la que postula. 2.11. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito de domicilio exigido por la normativa electoral, razón por la cual corresponde desestimar los agravios formulados y declarar infundado el recurso de apelación, con fi rmando la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Guillermo Vigo Corman como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santo Tomás. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00662-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Guillermo Vigo Corman, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maish Molina. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546593-1 Confirman extremo de la Resolución Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón RESOLUCIÓN Nº 2736-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026027555 MORROPÓN - MORROPÓN - PIURA JEE MORROPÓN (ERM.2026019305) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Renato Salvatore Benavides Garcés, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Práxedes García