Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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74 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 34°.- Son atribuciones del Presidente de la organización política: […]6.- Autorizar las candidaturas de los a fi liados para participar por otras organizaciones políticas, siempre que se cumpla lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 24-B de la Ley N° 28094, LOP. En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 2 1.5. El artículo 8 precisa: Artículo 8.- Tipos de personeros Los personeros pueden ser: a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que, si bien la autorización presentada durante la subsanación precisaba que la organización política Unidad Regional no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente, dicho documento había sido suscrito por el personero legal titular de dicha organización política y no por el órgano competente previsto en su estatuto. Por ello, concluyó que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.2. De la revisión de los actuados se advierte que, en la etapa de subsanación de observaciones, la OP adjuntó una nueva autorización de postulación emitida por el personero legal titular de la organización política Unidad Regional, en la cual se hizo constar que dicha organización política no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente y que el personero legal titular se encontraba facultado para emitirla conforme a su estatuto. 2.3. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista del estatuto de la organización política Unidad Regional, pues omitió valorar que el cargo de presidente de dicha organización política se encontraba vacante, por ser el personero legal titular la única autoridad inscrita con representación vigente ante el Registro de Organizaciones Políticas. En ese sentido, a fi rma que resultaba material y jurídicamente imposible exigir una autorización emitida por una autoridad inexistente o cuyo mandato no se encontraba vigente. 2.4. Sobre el particular, el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) establece expresamente que la autorización para que un a fi liado pueda postular por otra organización política debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. En concordancia con ello, el numeral 6 del artículo 34 del estatuto de la organización política Unidad Regional atribuye a su presidente la facultad de autorizar las candidaturas de sus a fi liados para participar por otras organizaciones políticas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.4.). 2.5. En ese contexto, si bien el literal a) del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (ver SN 1.5.) reconoce que el personero legal ejerce la representación de la organización política ante los organismos del sistema electoral, dicha representación no implica, por sí misma, que pueda ejercer atribuciones que el estatuto reserva expresamente a otro órgano de la organización política. En consecuencia, la representación registral del personero legal no sustituye ni desplaza las competencias estatutarias atribuidas al presidente de la organización política, entre ellas, autorizar la postulación de a fi liados por otra organización política. 2.6. Asimismo, la circunstancia alegada por el señor recurrente, consistente en que el cargo de presidente de la organización política Unidad Regional no se encontraba vigente, no enerva la exigencia prevista en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, pues la normativa electoral exige que la autorización provenga del órgano competente conforme al estatuto, sin prever excepción alguna para los supuestos de vacancia o falta de inscripción de sus directivos. Admitir lo contrario implicaría desconocer la distribución interna de competencias establecida por la propia organización política. 2.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente al considerar que la autorización presentada no fue emitida por el órgano competente previsto en el estatuto de la organización política Unidad Regional; por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Renato Salvatore Benavides Garcés, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Práxedes García Jiménez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.