Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 85
85 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00315-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio César Paco Chipana, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado jurado electoral especial continúe con el trámite respectivo. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00315-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia e Ica, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546596-1 Revocan la Resolución Nº 00429-2026-JEE- SMAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín RESOLUCIÓN Nº 2754-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026027127 SAN MARTÍN - EL DORADO - SAN MARTÍNJEE SAN MARTÍN (ERM.2026012758) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00429-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00161-2026-JEE- SMAR/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones descritas en el numeral 3.3. del referido pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Noti fi cación Nº 292299-2026- HVCA, del 18 de junio de 2026. 1.3. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva. 1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la OP, al considerar que el escrito de subsanación no constituía un acto procesal válido, debido a que el escrito principal no se encontraba suscrito por el personero legal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00429-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE incurrió en error al considerar que el escrito de subsanación carecía de fi rma, pese a que el archivo electrónico presentado contiene la fi rma digital del personero legal. b) Re fi ere que la autoridad electoral no veri fi có integralmente el archivo electrónico presentado, vulnerando el principio de verdad material. c) Señala que la improcedencia de toda la lista de candidatos se sustenta únicamente en una interpretación excesivamente formalista respecto de la ubicación de la fi rma digital dentro del archivo electrónico, lo que afecta injusti fi cadamente el derecho de participación política de la organización política y de sus candidatos. d) Añade que el JEE omitió pronunciarse sobre el contenido de la documentación presentada para levantar las observaciones advertidas en la resolución de inadmisibilidad. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente: Artículo IX. Principio de e fi cacia del acto electoral La e fi cacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas