Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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73 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / Jiménez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morropón, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00086-2026-JEE- MORR/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud en caso de incumplimiento. Respecto del señor candidato, quien se encontraba afi liado a la organización política Unidad Regional, observó que la autorización presentada no precisaba expresamente que dicha organización política no presentaría lista de candidatos en la circunscripción correspondiente; asimismo, advirtió que no se acreditó que la persona que suscribió dicha autorización fuera el órgano competente conforme a su estatuto. En consecuencia, requirió la presentación de una autorización emitida por el órgano competente de la organización política Unidad Regional, conforme a su estatuto, en la que constara expresamente que dicha organización política no presentaría una lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente. 1.3. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2026, el señor recurrente subsanó las observaciones formuladas por el JEE. Sobre el señor candidato, manifestó que adjuntaba una autorización emitida por la organización política Unidad Regional, mediante la cual se autorizaba su postulación por la OP. Como anexo al referido escrito, presentó una “Autorización de Postulación” en la que se consignaba que la organización política Unidad Regional no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente; asimismo, se señalaba que el personero legal titular constituía el órgano competente para emitir dicha autorización conforme a su estatuto. 1.4. A través de la Resolución Nº 00290-2026-JEE- MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE tuvo por subsanadas parte de las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción; sin embargo, respecto del señor candidato, concluyó que la autorización presentada con el escrito de subsanación, si bien precisaba que la organización política Unidad Regional no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente, había sido suscrita por el personero legal titular de dicha organización política. Al respecto, consideró que el estatuto atribuía la facultad de autorizar la postulación de sus a fi liados por otra organización política al presidente de la organización política y que no se había acreditado una delegación expresa de dicha atribución a favor del personero legal titular. En consecuencia, concluyó que la observación no había sido subsanada y declaró improcedente la candidatura del referido ciudadano. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del estatuto de la organización política Unidad Regional, al considerar que únicamente el presidente podía emitir la autorización de postulación, pese a que, con la subsanación, se presentó una nueva autorización en la que se precisó expresamente que dicha organización política no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente.b) Alega que el JEE omitió valorar un hecho objetivo y veri fi cable, consistente en que el cargo de presidente de la organización política Unidad Regional se encontraba vacante, siendo el personero legal titular la única autoridad con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas; por ello, sostiene que resultaba material y jurídicamente imposible exigir una autorización suscrita por una autoridad inexistente o cuyo mandato no se encontraba vigente. c) Refi ere que la resolución apelada vulnera el derecho de participación política, así como los principios pro homine , favor participationis y de conservación del acto electoral, al privilegiar una interpretación estrictamente formal del estatuto sobre una solución que permitía preservar el ejercicio del derecho a ser elegido sin afectar la fi nalidad de la norma. d) Finalmente, el señor candidato y ambas organizaciones políticas actuaron de buena fe y con la voluntad de cumplir la normativa electoral, por lo que la observación carecía de entidad su fi ciente para justi fi car la improcedencia de la candidatura, al no existir fraude, doble candidatura ni afectación a terceros. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.1. El artículo 24-B prescribe que: Artículo 24-B. Candidatos designados. […]No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidato. En el Reglamento de Inscripción1.2. El numeral 17.2 del artículo 17 señala: Artículo 17.- Designación directa […]17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo a fi liado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está a fi liado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula. 1.3. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra a fi liado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. […] En el estatuto de la Organización Política Unidad Regional 1 1.4. El artículo 34 del estatuto señala: