Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Agustino, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00055-2026-JEE- LIE2/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista al considerar que esta no guardaba correspondencia con el resultado del proceso de elecciones primarias. Señaló que, mientras el Registro de Elecciones Primarias (REP) y el Listado O fi cial de Candidaturas para Elecciones Primarias de las ERM 2026 consignaban únicamente once (11) candidatos al cargo de regidor distrital, la solicitud de inscripción incorporaba una candidata adicional, doña Alma Naomi de la Torre Hencke, respecto de quien no se acreditó haber participado en las elecciones primarias ni contar con una designación directa válidamente efectuada. En consecuencia, concluyó que se había con fi gurado un incumplimiento insubsanable de las reglas de democracia interna que determinaba la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista en su integridad. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00055-2026-JEE-LIE2/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se disponga la inscripción de la lista de candidatos, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE incurrió en error al concluir que la lista incumplió las reglas de democracia interna, pues la incorporación de doña Alma Naomi de la Torre Hencke respondió principalmente a una inconsistencia operativa de la plataforma Declara+, la cual exigía completar doce candidaturas al cargo de regidor, sin que ello alterara la voluntad expresada por la OP en las elecciones primarias respecto de los demás integrantes de la lista. b) La resolución apelada vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al declarar la improcedencia de toda la lista por una observación referida únicamente a una candidata, cuando el fi n perseguido podía alcanzarse mediante su exclusión individual, preservando el derecho de participación política de los demás candidatos. c) El JEE interpretó erróneamente el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al considerar que el principio de unidad de lista impedía disponer la inscripción de los candidatos que sí cumplieron las reglas de democracia interna, pese a que la exclusión de la candidata observada no afectaba el número mínimo de postulantes ni las reglas de paridad y alternancia. d) La inconsistencia advertida fue consecuencia de la actuación de los propios sistemas electorales, pues mientras el REP permitió registrar únicamente once candidatos a regidor, el sistema Declara+ exigía incorporar un duodécimo postulante para completar la lista; por ello, no correspondía trasladar a la OP las consecuencias de dicha situación ni restringir de manera desproporcionada el derecho de participación política reconocido por la Constitución Política y los tratados internacionales. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 señalan lo siguiente: Artículo 178. Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (JNE): […]4. Administrar justicia en materia electoral.[…]Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción 1.2. Los artículos 12, 15, 30.2 y 33 indican: Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se re fi ere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. Para la inscripción de la lista fi nal de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados. Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista fi nal que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026. Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justi fi cada, no puedan integrar la lista fi nal, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales). Artículo 29.- Lista de candidatos29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. […] Artículo 30.- Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias […] Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta;b. El incumplimiento de la paridad de género;c. El incumplimiento de las cuotas electorales;d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. 33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.