Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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76 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / 1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la LEM 1.4. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 re fi ere: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos […]28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En la LOE1.6. Los literales i y j del artículo 107 dictan: Impedimentos para postular Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República: […]i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual […]. j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, a fi n de garantizar que la cali fi cación de la solicitud de inscripción del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato al considerar que, si bien acreditó su rehabilitación judicial mediante la Resolución N° 2, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, dicha rehabilitación no implicaba automáticamente la habilitación para ejercer el derecho a ser elegido y que, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, debía veri fi carse el transcurso de un plazo mínimo de diez (10) años desde la rehabilitación para considerar plenamente restablecida su aptitud para postular a un cargo de elección popular. 2.3. Por su parte, el señor recurrente sostiene que el JEE interpretó erróneamente el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues el señor candidato fue declarado judicialmente rehabilitado, razón por la cual no se encuentra incurso en el referido impedimento. Asimismo, re fi ere que el JEE aplicó indebidamente el criterio desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE, por cuanto dicho pronunciamiento se circunscribe a los supuestos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, referidos a determinados delitos, distintos de aquel por el cual fue condenado el señor candidato. 2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante la Resolución N° 00065-2026-JEE-MORR/JNE, el JEE requirió a la OP que acreditara la rehabilitación judicial del señor candidato, al haber consignado en su DJHV que registraba una sentencia condenatoria por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. En atención a dicho requerimiento, la OP presentó la Resolución N° 2, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, mediante la cual se declaró rehabilitado al señor candidato respecto de la condena impuesta mediante la Resolución N° 3, del 14 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas, teniéndose por no pronunciada dicha condena y disponiéndose la cancelación de sus antecedentes penales y judiciales. 2.5. En ese sentido, no constituye materia de controversia que el señor candidato cuente con una resolución judicial fi rme que declara su rehabilitación. La controversia radica en determinar si, pese a ello, subsiste el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por no haber transcurrido el plazo de diez (10) años al que hace referencia la Resolución N° 0085-2026-JNE.