Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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75 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Estatuto. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546594-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00239-2026-JEE-MORR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón RESOLUCIÓN N° 2737-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025718 MORROPÓN - MORROPÓN - PIURA JEE MORROPÓN (ERM.2026013054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Seminario Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00239-2026-JEE-MORR/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Romero Córdova, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). 1.2. Con la Resolución N° 00065-2026-JEE-MORR/ JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsanara las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Respecto al señor candidato, el JEE observó que, si bien en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) consignó una sentencia condenatoria por delito doloso (como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar), no adjuntó el documento idóneo que demostrase su rehabilitación judicial, a fi n de acreditar que no se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Por lo tanto, requirió que la OP presentara la resolución judicial fi rme correspondiente, bajo apercibimiento de declarar improcedente su candidatura. 1.3. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó el escrito de subsanación, mediante el cual, respecto del señor candidato, adjuntó copia de la Resolución N° 2, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, recaída en el Expediente N° 10337-2021-2-2004-JR-PE-01, en la que se declaró rehabilitado a don Luis Alberto Romero Córdova respecto de la condena impuesta mediante la Resolución N° 03, del 14 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas; teniéndose por no pronunciada dicha condena y disponiéndose la cancelación de sus antecedentes penales y judiciales. 1.4. Mediante la Resolución N° 00239-2026-JEE- MORR/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la candidatura de don Luis Alberto Romero Córdova, al considerar que la rehabilitación penal no implicaba automáticamente la habilitación para ejercer el derecho a ser elegido y que, conforme al criterio desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE, debía veri fi carse el transcurso de un plazo mínimo de diez (10) años desde la rehabilitación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00239-2026-JEE-MORR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, solicitando que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se admita dicha solicitud, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos: a) El JEE interpretó y aplicó erróneamente el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM al considerar que el señor candidato se encontraba impedido de postular pese a haber sido judicialmente rehabilitado. Sostiene que dicho impedimento solo alcanza a quienes mantienen una sentencia condenatoria vigente y no a quienes ya recuperaron la aptitud para el ejercicio de sus derechos mediante la resolución de rehabilitación correspondiente. b) El JEE aplicó indebidamente el criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE (caso Mario Vizcarra), al extender al presente caso el plazo de diez (10) años desde la rehabilitación, pese a que dicho precedente se refi ere a los impedimentos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y a supuestos normativos distintos de aquel por el que fue condenado el señor candidato. c) El JEE vulneró el principio de legalidad y el derecho de participación política al incorporar, mediante interpretación jurisprudencial, un impedimento no previsto en la Constitución Política ni en la LEM, imponiendo una restricción adicional al ejercicio del derecho a ser elegido que carece de sustento legal expreso. d) La resolución apelada carece de una debida motivación, pues no explica por qué el criterio desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE resulta aplicable a un candidato rehabilitado por el delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, cuando dicho precedente versa sobre supuestos y tipos penales distintos; además, desconoce los efectos restitutorios de la rehabilitación judicial. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 preceptúa que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.