Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / Dicho pronunciamiento fue publicado el 3 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y noti fi cado el 6 del mismo mes y año en la casilla electrónica de la señora recurrente, tal como se advierte de la Noti fi cación N° 325899-2026-MAYN. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 8 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0734-2026-JEE-MAYN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La OP cumplió con adjuntar a la solicitud de inscripción el acta de designación directa emitida por la Comisión Política Nacional, órgano estatutariamente competente para dicho acto. En dicha acta se constatan la fecha y lugar de emisión, el sustento estatutario de la competencia del órgano, la deliberación realizada, el acuerdo adoptado, la relación de candidatos designados y las fi rmas de sus integrantes, elementos que acreditan la existencia, autenticidad y validez del acto de democracia interna. b) El JEE no cuestionó la competencia del órgano partidario, la autenticidad del acta, la validez de las fi rmas, la existencia del acuerdo ni el cumplimiento de las normas de democracia interna, sino que hizo una observación de carácter meramente formal referida a la ausencia de los DNI de los fi rmantes. c) Asimismo, la resolución impugnada vulnera el derecho de participación política, ya que se realizó una interpretación extensiva y restrictiva del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, que desconoce el principio de verdad material y vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad. d) Mediante el “Acta recti fi catoria del acta de la Comisión Política Nacional referida a la designación directa de candidaturas para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 - Loreto”, del 4 de julio de 2026, se dejó constancia de que la omisión obedeció a un error material involuntario, incorporando los números de DNI correspondientes y precisando que no se modi fi ca el contenido, sino que únicamente se completa la identi fi cación de los fi rmantes. Esta acta constituye medio idóneo para acreditar la identidad de los miembros de la Comisión Política Nacional y es adjuntada al recurso de apelación. 2.2. En la misma fecha, la señora recurrente presentó otro escrito, por el cual precisó que es la titular del recurso de apelación y amplió sus fundamentos en los siguientes términos: a) La naturaleza del agravio ocasionado con la resolución impugnada es la afectación directa, real y concreta del derecho de participación política de la OP, de los candidatos y de la ciudadanía de la provincia. b) El JEE incurre en error al atribuir a una circunstancia inexistente -supuesta imposibilidad de identi fi car a los integrantes de la Comisión Política Nacional- una consecuencia que no guarda correspondencia con la realidad objetiva demostrada. c) Se consideró que la falta de consignación de los números de DNI de los integrantes de la referida comisión constituía un defecto determinante para declarar la improcedencia de la inscripción. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 1.4. Los artículos 122 y 171 prevén: Contenido y suscripción de las resoluciones Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […]3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […] La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […]. Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. […] En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.5. En la decimoctava disposición transitoria 3, se precisa que: [..] Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los a fi liados o no a fi liados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción1.6. El numeral 17.1 del artículo 17 dicta: Artículo 17.- Designación directa Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente: 17.1. Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto , entre sus a fi liados o no a fi liados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5 [resaltado agregado]. […] 1.7. El artículo 30 señala: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: