Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. En la Resolución Nº 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 2025 2 1.7. En el numeral 6 de su parte resolutiva, se estableció: 6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera: 6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tiene que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones). 6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certi fi cada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el goce de una licencia sin goce de haber a efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fi n de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso. 2.2. La presente controversia radica en veri fi car si la situación jurídica de los señores candidatos, respecto a la acreditación de la licencia sin goce de haber, cumple con las exigencias establecidas por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.), en la cual se fi jaron reglas vinculantes a efectos de aplicar lo dispuesto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.). 2.3. Conforme lo establecido en la LEM, los servidores y funcionarios municipales están impedidos de participar en dichas elecciones si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección (ver SN 1.3.).Sobre el candidato Julio César Paco Chipana 2.4. En relación al candidato Julio César Paco Chipana, se aprecia que en el ítem IV de su declaración jurada de hoja de vida (DJHV), referido a cargos de elección popular, declaró que es regidor del Concejo Distrital de Subtanjalla para el periodo de gobierno municipal 2023- 2026. Por tal motivo, el JEE solicitó a la OP que cumpla con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante la entidad edil correspondiente. 2.5. Al respecto, el artículo 30 del Reglamento de Inscripción establece que debe acompañarse el cargo de la solicitud de licencia en el caso de ciudadanos vinculados a la función pública que deban cumplir con dicha exigencia; sin embargo, no están obligados a solicitar licencia aquellos regidores que postulen a la reelección, conforme al último párrafo del artículo 8 de la LEM, modi fi cado por la Ley Nº 32058, publicada el 14 de junio de 2024. Así, el JEE no debió efectuar dicho requerimiento, toda vez que el referido candidato se encuentra en la obligación de solicitar la licencia correspondiente al postular de manera inmediata al mismo cargo en la misma circunscripción; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo. Sobre el candidato Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales 2.6. Sobre el candidato don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales, se aprecia de su DJHV que declaró mantener una relación contractual vigente en calidad de personal administrativo de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Por tal condición, le resulta aplicable el impedimento previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el cual exige la presentación de una solicitud de licencia sin goce de haber para participar en el proceso electoral. 2.7. Al respecto, conforme a las reglas vinculantes establecidas por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.), especí fi camente en el numeral 6.1 de su parte resolutiva, se dispuso que: 6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026. 2.8. De la revisión de los medios probatorios adjuntos al escrito de subsanación y al recurso de apelación, se advierte que el cargo de la solicitud de licencia presentado por el candidato registra un sello de recepción física de la Unidad de Recursos Humanos de su entidad empleadora con fecha 2 de julio de 2026. 2.9. En tal sentido, se veri fi ca que don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales no cumplió con formalizar su pedido de licencia dentro del plazo perentorio y preclusivo fi jado por la este Supremo Tribunal Electoral (16 de junio de 2026), habiendo realizado dicho trámite con dieciséis (16) días de retraso respecto a la fecha límite establecida. 2.10. Si bien la etapa de subsanación permite corregir defi ciencias en la acreditación documental, esta no puede ser utilizada para convalidar actos administrativos laborales cuya oportunidad de presentación ya ha precluido conforme al cronograma y reglas especí fi cas del proceso electoral. Permitir la validez de una solicitud de licencia tramitada el 2 de julio vulneraría el principio de igualdad de condiciones entre los candidatos y el cumplimiento de las disposiciones de orden público emitidas por este órgano colegiado. 2.11. Por lo tanto, al haber quedado acreditado que el candidato no presentó su solicitud de licencia ante su empleador en el plazo previsto en la Resolución Nº 00746-2025-JNE, la observación formulada por el JEE resulta válida y no ha sido levantada conforme a ley; por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo y con fi rmar la improcedencia de su inscripción.