Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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87 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / 2.4. En efecto, la propia resolución apelada reconoce expresamente que el archivo electrónico contiene una fi rma digital incorporada en su última hoja; sin embargo, concluye que dicha fi rma corresponde únicamente al documento anexo denominado Plan de Gobierno íntegro y no al escrito principal de subsanación, razón por la cual considera que este último carece de la manifestación de voluntad exigida por la normativa electoral. 2.5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que ni el Reglamento de Inscripción ni el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales establecen una forma especí fi ca respecto de la ubicación material que debe tener la fi rma digital dentro del archivo electrónico que contiene el escrito de subsanación y sus anexos. La normativa, únicamente, exige que la documentación presentada por el personero legal contenga su fi rma digital como manifestación de voluntad. 2.6. Ahora bien, se veri fi ca que el escrito de subsanación y la documentación destinada a levantar las observaciones fueron presentados como un único archivo electrónico mediante la mesa de partes virtual del Jurado Nacional de Elecciones, el cual contiene una fi rma digital atribuible al personero legal. En ese contexto, la sola circunstancia de que dicha fi rma aparezca en la última hoja del archivo electrónico no permite concluir, por sí misma, que el escrito principal carezca de manifestación de voluntad o que el acto procesal resulte inexistente o inválido. 2.7. En ese contexto, la interpretación efectuada por el JEE incorpora una exigencia formal no prevista expresamente por la normativa electoral, al considerar que la e fi cacia de la fi rma digital depende exclusivamente de su ubicación dentro del archivo electrónico presentado. Tal interpretación resulta incompatible con el principio en pro de la participación política (ver SN 1.1.) y con el principio pro actione (ver SN 1.6.), toda vez que privilegia una formalidad que no incide en la autenticidad, autoría o integridad del acto procesal. 2.8. En consecuencia, al encontrarse acreditado que el archivo electrónico fue presentado por el personero legal mediante el sistema habilitado para tal efecto y que contiene su fi rma digital, corresponde tener por válidamente presentado el escrito de subsanación, sin perjuicio de que el JEE efectúe la evaluación de fondo de la documentación acompañada para determinar si las observaciones advertidas mediante la Resolución Nº 00161-2026-JEE-SMAR/JNE fueron efectivamente levantadas. 2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que el JEE continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción considerando válido el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00429-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando válidamente presentado el escrito de subsanación de la organización política Renovación Popular Perú y emita el pronunciamiento que corresponda. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546586-1 Declaran nula la Resolución N° 0734-2026- JEE-MAYN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas RESOLUCIÓN N° 2771-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026333 MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2026022407) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca Patricia Perea Rojas, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, en contra de la Resolución N° 0734-2026-JEE-MAYN/ JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP). 1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción al advertir que la Comisión Política Nacional, órgano facultado para emitir el acta de designación directa de la OP, no cumple con los requisitos necesarios, dado que ninguno de sus tres (3) miembros acreditó su identidad, al no consignar sus documentos nacionales de identidad (DNI), conforme lo establece el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción).