Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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81 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. 33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. Del caso concreto 2.2. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre la legalidad de la resolución venida en grado, a fi n de determinar si fue emitida con arreglo a la normativa electoral aplicable. 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al considerar que esta no guardaba correspondencia con el resultado del proceso de elecciones primarias, debido a que incorporó a doña Alma Naomi de la Torre Hencke como candidata a regidora, quien, según veri fi có, no fi guraba en el REP de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ni en el resultado o fi cial de candidaturas de las elecciones primarias; tampoco contaba con una designación directa debidamente acreditada. Sobre esa base, concluyó que se había con fi gurado un incumplimiento insubsanable de las reglas de democracia interna que determinaba la improcedencia de la lista en su totalidad. 2.4. Por su parte, el recurrente sostiene, esencialmente, que la resolución apelada vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad al extender los efectos de la observación formulada respecto de una sola candidata a la totalidad de la lista; asimismo, re fi ere que el JEE interpretó erróneamente el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción al considerar que el principio de unidad de lista impedía la inscripción de los restantes candidatos que sí cumplieron las reglas de democracia interna. 2.5. De la revisión de los actuados se advierte que no constituye materia de controversia que doña Alma Naomi de la Torre Hencke no se encontraba comprendida en el Listado O fi cial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026 3, ni que la OP no acreditó documentalmente una designación directa conforme a la normativa electoral. La controversia se circunscribe, por tanto, a determinar si dicha circunstancia justifi caba declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista en su integridad. 2.6. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción impone a las organizaciones políticas el deber de respetar los resultados de las elecciones primarias, mientras que los artículos 29 y 30 del mismo cuerpo normativo exigen que la lista presentada para inscripción corresponda con las candidaturas determinadas mediante democracia interna y, de ser el caso, con las designaciones directas válidamente efectuadas (ver SN 1.2.). 2.7. Asimismo, el artículo 33 del Reglamento de Inscripción regula los supuestos de improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. En particular, el numeral 33.4 prevé expresamente que la improcedencia de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista, quienes permanecen en sus posiciones (ver SN 1.2.). En consecuencia, la regla general establecida por el propio Reglamento de Inscripción es la conservación de las candidaturas que cumplen los requisitos previstos por la normativa electoral, salvo que la irregularidad veri fi cada corresponda a alguno de los supuestos que, conforme al propio reglamento, determinen la improcedencia de la lista en su integridad. Esta interpretación resulta acorde con el derecho de participación política reconocido por la Constitución Política, en la medida en que evita extender los efectos de una irregularidad individual a candidaturas respecto de las cuales no se ha veri fi cado incumplimiento alguno. 2.8. En el presente caso, no se advierte la con fi guración de alguno de los supuestos que, conforme al artículo 33 del Reglamento de Inscripción, determinen la improcedencia de la lista en su integridad. En efecto, la OP presentó ante el JEE una solicitud de inscripción integrada por un (1) candidato a alcalde y doce (12) candidatos a regidor, por lo que no se con fi guró el supuesto de presentación de lista incompleta previsto en el literal a del numeral 33.2 del citado reglamento. La irregularidad advertida por el JEE recae exclusivamente sobre la candidatura de doña Alma Naomi de la Torre Hencke, respecto de quien no se acreditó su participación en las elecciones primarias ni una designación directa conforme a la normativa electoral. Asimismo, se advierte que la incorporación de la referida ciudadana no sustituyó a ninguno de los candidatos que participaron en las elecciones primarias, por lo que la observación formulada no desvirtúa la voluntad expresada por la OP respecto de los demás integrantes de la lista. 2.9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE efectuó una interpretación extensiva del numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción al trasladar automáticamente los efectos de la observación formulada respecto de una candidatura a la totalidad de la lista, sin efectuar un análisis sobre la incidencia real de dicha observación en la validez de las demás candidaturas ni ponderar el derecho de participación política de quienes sí acreditaron cumplir con las exigencias previstas por la normativa electoral. 2.10. En consecuencia, la improcedencia de la candidatura observada no determina, por sí sola, la improcedencia de toda la lista, al no encontrarse acreditado que la irregularidad advertida comprometa la totalidad del proceso de democracia interna ni con fi gure alguno de los supuestos que, conforme al Reglamento de Inscripción, determinan la improcedencia de la lista en su integridad. 2.11. En atención a lo expuesto, corresponde estimar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Irellis Lisbeth Muchaypiña Barriales, don René Hosni Aguilar