Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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113 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / 1.3. Mediante la Resolución N° 00301-2026-JEE- CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la candidatura de don Víctor Raúl Medina Casapino, candidato a alcalde para la Municipal Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, al no haberse acreditado la modi fi cación de la candidatura resultante de las elecciones primarias, conforme a lo previsto en el artículo 32.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 1.4. Dicha resolución fue publicada el 19 de julio de 2026 y noti fi cada a la señora recurrente el 20 de julio de 2026, conforme se aprecia de la Noti fi cación N° 346275- 2026-CNCH. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1 El 23 de julio de 2026, la señora recurrente señaló en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente: a. La resolución impugnada incurre en error al sostener que no acreditaron la sustitución de doña Luz Eliana Caso Huamán por el señor candidato, cuando lo sucedido obedece exclusivamente a un error material de digitación al momento de registrar los datos en el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Resultantes de las Elecciones Primarias, ya que ambas personas tienen un documento de identidad similar, que di fi eren solo por un dígito. b. El error incurrido, es un elemento objetivo que demuestra que nunca existió la intención de postular a la señora Luz Eliana Caso Huamán como candidata a la Alcaldía del distrito de Pomacanchi, por cuanto no es afi liada y no domicilia en dicho distrito. c. no existe un acto de sustitución porque nunca hubo sustitución; tampoco existe modi fi cación de los resultados de las elecciones primarias CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modi fi cada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE) 1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta: [...] Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los a fi liados o no a fi liados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. [Resaltados agregados].En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Competencias) 1.5. El artículo 16 regula: Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales. Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias. Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente: 16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fi n de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente. 16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley. […] 1.6. El artículo 19 dispone: Artículo 19.- Precisiones sobre la cali fi cación de candidaturas Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna. La cali fi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. La segunda y de fi nitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […] 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta;b. El incumplimiento de la paridad de género;c. El incumplimiento de las cuotas electorales;d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. [ … ]33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.