Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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87 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja RESOLUCIÓN Nº 2414-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028456 MUQUIYAUYO - JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (ERM.2026021416)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Danny Lujan Rojas, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.2026021416 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP). 1.2. Con la Resolución Nº 246-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgando 2 días calendario contados desde el día siguiente de noti fi cada la misma; para que SUBSANE las omisiones desarrolladas en el considerando 3.4 de la citada resolución, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud en caso de incumplimiento. Se advirtieron las siguientes observaciones: a) El candidato a regidor 5 - Carlos Tomas Valencia Sosa en elecciones primarias, ha sido reemplazado por Alvaro Yulve Quispe Antonio, quien no fi gura en elecciones primarias. b) En el acta de candidatos designados se consigna como Regidor 3 a don Álvaro Yulve Quispe Antonio y como regidor 6 a doña Elizabeth Yolanda Hurtado Poma; sin embargo, en la lista de presentación se consigna en la posición 3 a don Samuel Mattios Campos Zamudio. c) El candidato Samuel Mattios Campos Zamudio, se encuentra a fi liado a la organización política Alianza para el Progreso y conforme al Art. 30.10 se requiere que el candidato adjunte la autorización expresa de dicha organización política para participar por una distinta. d) El candidato Álvaro Yulve Quispe Antonio, se encuentra a fi liado a organización política Batalla Perú y conforme al Art. 30.10 se requiere que el candidato adjunte la autorización expresa de dicha organización política para participar por una distinta. e) La candidata Alicia Nicol Meza Torres no tiene como lugar de nacimiento la localidad a la que postula; por lo que debe acreditar 2 años de domicilio continuo con documentos de fecha cierta. f) La candidata Elizabeth Yolanda Hurtado Poma no tiene como lugar de nacimiento la localidad a la que postula; por lo que debe acreditar 2 años de domicilio continuo con documentos de fecha cierta.1.3. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, absolviendo únicamente las observaciones formuladas respecto a las candidatas Elizabeth Yolanda Hurtado Poma y Alicia Nicol Meza Torres, adjuntando, declaraciones juradas de domicilio y un documento signado como donación de solar; documentos con los que pretendería acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continúo exigido por ley. 1.4. Con la Resolución Nº 00489-2026-JEE-JAUJ/ JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por cuanto: a) De la revisión del escrito de subsanación y de sus anexos se advierte que este no contiene pronunciamiento, documento o medio probatorio alguno dirigido a subsanar las observaciones expresamente formuladas respecto de los cargos de regidor Nº 3 y REGIDOR Nº 5. b) Conforme al Registro de candidaturas para Elecciones Primarias – ERM 2026, publicado por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y conforme al Acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, suscrita por la propia organización política, el cargo de regidor Nº 5 para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo fue asignado, en calidad de a fi liado, a Carlos Tomas Valencia Sosa; sin embargo, de la solicitud de inscripción presentada ante este Jurado Electoral Especial, el cargo de regidor Nº 5 aparece ocupado por Álvaro Yulve Quispe Antonio. c) Conforme al mismo Registro de candidaturas para Elecciones Primarias – ERM 2026, Álvaro Yulve Quispe Antonio fue designado, no para el cargo de regidor Nº 5, sino para el cargo de regidor Nº 3, designación que además coincide con el acta de designación directa que obra en el expediente. En consecuencia, la ubicación del citado en el cargo de regidor Nº 5 de la lista presentada no solo carece de sustento en los resultados de las elecciones primarias, sino que contradice la propia acta de designación de la organización política, que lo ubica en un cargo distinto. d) El cargo de regidor Nº 3 de la lista presentada es ocupado por Samuel Mattios Campos Zamudio, persona que no fi gura en el Registro de candidaturas para Elecciones Primarias – ERM 2026 de la OP para la referida circunscripción, ni en el acta de designación directa acompañada a la solicitud, careciendo por tanto de habilitación alguna, sea por elección en primarias o por designación directa, para ocupar dicho cargo. e) Conforme a lo expuesto, se encuentra acreditado que la organización política modi fi có, sin sustento normativo ni procedimiento habilitante, la conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, en contravención del artículo 15 del Reglamento, lo que con fi gura el incumplimiento insubsanable previsto en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento. f) Sin perjuicio de que las observaciones referidas al domicilio electoral de las candidatas Alicia Nicol Meza Torres y Elizabeth Yolanda Hurtado Poma fueron atendidas mediante el escrito de fecha 1 de julio de 2026, dicha circunstancia no modi fi ca la conclusión precedente, en tanto el defecto insubsanable relativo al incumplimiento del artículo 15 del Reglamento afecta la conformación de la totalidad de la lista de candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Al momento de completar el formulario de inscripción en la Plataforma Electoral DECLARA+, se incurrió en un error material e involuntario al consignar el orden de los candidatos dentro de la lista presentada; siendo que dicho error obedeció exclusivamente a una equivocación de digitación al momento del registro electrónico y no re fl eja la verdadera voluntad de la organización política, la cual quedó plenamente establecida durante el proceso de democracia interna.