Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (27/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Del caso concreto2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, dado que el escrito presentado dentro del plazo otorgado por la Resolución Nº 246-2026-JEE-JAUJ/JNE no absolvió, en modo alguno, las observaciones expresamente formuladas en el cuadro de veri fi cación de dicha resolución, referidas al incumplimiento del artículo 15 y del numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento, por lo que dichas observaciones no han sido subsanadas. 2.3. El JEE señaló que el candidato a regidor 5, don Carlos Tomas Valencia Sosa en elecciones primarias, ha sido reemplazado por don Álvaro Yulve Quispe Antonio, quien no fi gura en elecciones primarias; asimismo, que en el acta de candidatos designados aparecen como regidor 3, don Álvaro Yulve Quispe Antonio y la regidora 6, doña Elizabeth Yolanda Hurtado Poma. Sin embargo, en la lista de presentación se consigna como regidor 3, a don Samuel Mattios Campos Zamudio; y se ha consignado como regidor 5 a don Álvaro Yulve Quispe Antonio. 2.4. Ahora bien, de la revisión del Listado O fi cial – Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026 4, se tienen los siguientes resultados: Presentación PARTIDO POLÍTICO PERÚ PRIMERO Región JUNÍN Provincia JAUJA Distrito MUQUIYAUYO Modalidad LISTA Nº DE LISTAORDEN NOMBRES Y APELLIDOS CARGO 1 0 FRANCISCO JESUS YALLICO MARQUEZALCALDE DISTRITAL 1 1 FRANCISCO NICOMEDES HUARINGA CACERESREGIDOR 1 2 ELIZABETH CARMELA CASO SALVATIERRAREGIDOR 1 3 DESIGNADO REGIDOR 1 4 ALICIA NICOL MEZA TORRES REGIDOR1 5 CARLOS TOMAS VALENCIA SOSA REGIDORNº DE LISTAORDEN NOMBRES Y APELLIDOS CARGO 1 6 DESIGNADO REGIDOR 1 ELIZABETH YOLANDA HURTADO POMAREEMPLAZANTE 1 TEODULO WALTER REYES MARTINEZREEMPLAZANTE 2.5. Estando a lo referido en el numeral precedente, se veri fi ca que el candidato don Samuel Mattios Campos Zamudio, no participó en dicho proceso electoral interno. 2.6. El recurrente ha señalado que, al momento de completar el formulario de inscripción en la Plataforma Electoral DECLARA+, se incurrió en un error material e involuntario al consignar el orden de los candidatos dentro de la lista presentada; por lo que la discrepancia advertida entre la información consignada en el sistema DECLARA+ y las actas de democracia interna no obedece a una modi fi cación de la voluntad partidaria, sino únicamente a un error material de digitación atribuible a quien efectuó el registro electrónico. 2.7. Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, se concluye que: a) Conforme a lo establecido en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0847-2025- JNE 5, al Concejo Municipal Distrital de Muquiyauyo le correspondería estar conformado por cinco (5) regidores. b) Asimismo, de conformidad con el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción, la OP, a efectos de cumplir con las reglas de paridad y alternancia, debía presentar una lista integrada por seis (6) candidatos a regidores. c) Dado que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Muquiyauyo está conformada por siete (7) ciudadanos, solo pueden presentarse hasta dos (2) candidatos por designación directa 6, es decir, candidatos que no hayan participado previamente en elecciones primarias . d) De los actuados obrantes en el presente expediente; se tiene a la vista el Acta de la Comisión Política Nacional referida a la designación directa de candidaturas para las elecciones regionales y municipales 2026 , de la cual se desprende que para el Concejo Distrital de Muquiyauyo se designaron a los candidatos Álvaro Yulve Quispe Antonio en la posición número 3 y Elizabeth Yolanda Hurtado Poma en la posición 6 . En ese sentido se advierte la incongruencia respecto al candidato que ocuparía la posición 3 en la lista de candidatos, dado que conforme aparece de la lista presentada en la plataforma Declara+, en dicha posición aparece don Samuel Mattios Campos Zamudio, quien como se ha señalado en el numeral 2.4. no participó del proceso de elecciones primarias; y, tampoco cuenta con la condición de designado conforme lo señalado en el párrafo precedente. e) En consecuencia, si bien es cierto, se cumpliría la cuota de candidatos designados; se corrobora la inconsistencia respecto al candidato designado que ocuparía el lugar Nº 3, en la medida se ha consignado en la solicitud presentada en la plataforma Declara+ a la persona de Samuel Mattios Campos Zamudio; siendo que dicha ubicación le correspondía a don Álvaro Yulve Quispe Antonio (ver SN 1.4.). 2.8. Así las cosas, el señor recurrente ha manifestado en su escrito de apelación que las incongruencias advertidas no obedecen a una modi fi cación de la voluntad partidaria, sino únicamente a un error material de digitación atribuible a quien efectuó el registro electrónico ; sin embargo, del análisis efectuado se puede concluir que lo que realmente pretende la OP es que en etapa de apelación; es que bajo el argumento de la existencia de “errores materiales” se realice un reemplazo de candidatos, cuando dicha acción tenía un plazo límite, el mismo que vencía el 19 de junio. De otro lado, no se ha sustentado o acreditado que se haya confi gurado alguna circunstancia que imposibilite la postulación del candidato que se pretendería reemplazar; ni una causa objetiva que respalde la alteración en el orden de la lista.